SAP Madrid 40/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2009:1174
Número de Recurso365/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 40

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª.MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a nueve de febrero de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DISTRAUMA, S.L., y de otra, como demandado-apelado STRYKER HOWMEDICA IBERICA, S.L.U.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Adela Cano en nombre y representación de DISTRAUMA, S.L., contra STRYKER HOWMEDICA IBERICA, S.L.U., debo condenar y condeno a la parte demandada, una vez la parte actora haga entrega del material que aparece en el listado contenido en el documento número 18 acompañado con la demanda, al pago de las sumas correspondientes a su valor en dicha fecha, hayan o no caducado en la fecha del cumplimiento de esta condena, siempre que tales materiales cumplan los requisitos de embalaje y estado en que se entregaron inicialmente, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda (denegando indemnización por daños y perjuicios y no accediendo al pago de cantidad derivada de liquidación) en base a la consideración de que el contrato celebrado entre las partes era un contrato de distribución, que hubo causa de resolución por incumplimiento de objetivos durante los años 2003 y 2004; pero accedió a la petición de devolución del stock con abono de su precio.

La parte actora, DISTRAUMA S.L., formula recurso de apelación contra dicha sentencia en el que se exponen como motivos de impugnación los siguientes, sintéticamente enunciados: 1) Error en la valoración del contrato, porque no se trata de un contrato de distribución sino de agencia; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de incumplimiento por parte de DISTRAUMA S.L., ya que los presupuestos de los años 2003 y 2004 no establecían objetivos de compras, como dice la sentencia, sino de ventas, y éstos se cumplieron sobradamente; 3) Error en la valoración de la prueba porque para la determinación del cumplimiento de objetivos tenía que haberse incluido el contrato con Mutua Terrassa; 4) Error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la modificación sobrevenida de las circunstancias del contrato por el cierre de la Policlínica Vallés; 5) Error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento al obviar la sentencia el hecho de que los presupuestos anuales, y en particular el del año 2004, fueron impuestos por la demanda STRYKER HOWMEDICA IBERICA S.L.; 6) Error en la valoración de la prueba al haber omitido la sentencia ponderar el hecho del aumento de competencia a partir del año 2002; 7) Error en la valoración de la prueba al no estimar la sentencia que la verdadera causa de la resolución del contrato fue el interés propio de la demandada STRYKERA, que pasó a desarrollar la actividad de distribución a través de sus propios empleados; 8) Error de derecho al no haber concedido indemnización por el concepto de clientela; y 9) Procedencia de las cantidades reclamadas por liquidaciónde cuenta.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las empresas litigantes, si de agencia o de distribución.

La parte apelante, consciente sin duda de la importancia que en la resolución de la litis puede tener la determinación del entramado contractual por el que van a discurrir las respectivas obligaciones de los contratantes, ofrece como primer motivo de impugnación de la sentencia el error de la juzgadora de instancia al interpretar la clase de contrato existente entre las partes y que fue resuelto unilateralmente por la parte demandada.

Ambas partes conocen bien la tradicional doctrina jurisprudencial que atribuye al juez la facultad de interpretar y calificar los contratos que las partes invocan como base de sus demandadas. Lo cual, sin embargo, no es óbice para que el tribunal de segunda instancia pueda revisar si esa facultad se ha ejercitado conforme a las reglas de la sana crítica o del sentido común, y no de forma arbitraria o sin argumento convincente.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia la juzgadora de instancia ofrece argumentos suficientes y exactos para apoyar su decisión de considerar la relación contractual existente entre las litigantes como de un contrato de distribución. Y en concreto lo entiende así porque:

-Se establece una actuación del distribuidor en su propio nombre y por su propia cuenta.

-El precio lo elige el distribuidor.

-Los productos que se distribuyen de manera principal son adquiridos por el mismo distribuidor.

-Se establece como medio de pago un descuento sobre el precio de la adquisición por el distribuidor.

-Y se obliga al distribuidor a mantener un stock mínimo para hacer frente a las necesidades de los clientes

Todas esas notas o claves para la apreciación de un contrato de distribución las toma la sentencia de lo que ha sido el resultado de la prueba.

Pero es más. Si se sigue la metodología que la propia ley (el Código Civil) establece para la interpretación de los contratos (intención de las partes, texto del documento contractual, actos coetáneos y posteriores de las partes) se llegaría a la misma conclusión de la sentencia de instancia.

La actora, DISTRAUMA S.L., tiene nombre de distribuidora y su antecedente comercial era "Distribuciones Hospitalarias", como así lo indica ella misma en el Hecho Primero de la demanda. Además en el primer contrato que ésta suscribió con HOWMEDICA (de Pfizer) en enero de 1997 (documento nº 1 de la demanda) se decía claramente:

"le confirmo la concesión de la Distribución de productos de Howmedica (Traumatología y Ortopedia) en Cataluña.."

Y en el contrato de 9 de enero de 1998 (documento nº 3 de la demanda) se habla de "Distribuciones Hospitalarias" como el "distribuidor exclusivo" de Howmedica. De igual manera se habla de "distribuidor" en el contrato de 1 de enero de 1999 (documento nº 6). Y lo mismo sucede en el contrato de 8 de mayo de 2003 (documento nº 11) que es al que fundamentalmente se refiere la demanda.

Quiere ello decir que la tesis de la actora apelante de que este último contrato era un contrato de agencia pugna, en primer lugar, con la denominación que ella misma le dio en su día a ese mismo contrato. Lo cual no es rechazable, en principio, porque nada impide que las partes puedan denominar de una manera determinada una relación contractual y que, sin embargo, el contenido obligaciones y el desarrollo del contrato denoten que se trataba de otro tipo de contrato distinto. Pero hay que traer elementos probatorios muy fuertes para desvirtuar aquella primera apariencia, a la que la ley le otorga un gran valor exegético. Y ya en el mismo contrato de 2003 se dice con toda claridad, en la estipulación tercera:

"El Distribuidor actuará como un comerciante independiente, comprando y vendiendo los Productos en nombre y por cuenta propios. En cualquier caso, el Distribuidor mantendrá un stock de Productossuficiente con el fin de asegurar una pronta entrega a los clientes en los Hospitales y hará todo lo posible para cumplir los objetivos acordados anualmente y los presupuestos de venta a los Hospitales".

Por otro lado, si nos atenemos a la dinámica contractual demostrada por las partes (qué hace STRYKER con sus productos y qué hace DISTRAUMA con los productos comprados a STRYKER) se puede comprobar que la demandada vende a la actora sus productos (con un descuento que ha venido oscilando entre el 25 y el 35 por ciento sobre el precio de venta) y la actora se encargaba de revender esos productos a las clínicas o centros sanitarios a tenor de los contratos celebrados con éstos de forma independiente. Sobre esa dinámica se emite el Dictamen Pericial que la propia DISTRAUMA S.L. adjunta a su demanda como documento nº 47 y que en su portada indica: "DICTAMEN PERICIAL. Relativo a las ventas realizadas por la compañía DISTRAUMA,S.L. de los productos adquiridos a STRYKER HOWMEDICA IBERICA S.L. así como a los márgenes brutos correspondientes...".- Y en el informe pericial, realizado por perito judicial dentro del proceso, se hace referencia también a las "compras realizadas por DISTRAUMA S.L. de productos STRYKER IBERICA S.L." (folio 1723 de las actuaciones)

Esa forma de actuar es perfectamente encuadrable en la figura del contrato de...

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