ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5805A
Número de Recurso1471/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "Punta DŽen Mayol, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 391/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de la mercantil "Punta DŽen Mayol, S.A.", en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por escrito de fecha 18 de mayo de 2015, la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de extinción de un contrato de opción de compra y aplicación de la cláusula penal.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia error patente en la valoración de la prueba, al no existir prueba lógica de que el concedente haya exigido a la recurrida una doble punción civil y mucho menos de que el incumplimiento haya sido parcial.

    En el motivo segundo se denuncia, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , la vulneración de los artículos 218.1 y 2 LEC , en relación con el art. 120.3 CE . En su desarrollo se denuncia, en primer lugar, carencia de motivación en la conclusión obtenida por la sentencia y, en segundo lugar, incongruencia extra petita ya que la moderación de la indemnización se solicita por primera vez en el recurso de apelación y la sentencia resuelve esta petición al amparo del artículo 1152 CC , sin que se haya interesado por la parte.

  3. - Pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, ambos motivos no se admiten por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Como esta Sala ha reiterado -por todas STS de 4 de septiembre de 2014, recurso nº 2733/2012 - la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

    En el motivo primero no existe error patente en la valoración de la prueba y lo que se pretende cuestionar son las conclusiones jurídicas que se extraen del contrato firmado por las partes, en orden a la correcta delimitación de la cláusula penal pactada y la posibilidad de que su incumplimiento sea parcial y no total, extremos que son revisables a través del recurso de casación.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, tiene el defecto formal de falta de claridad al pretender una respuesta conjunta a dos infracciones procesales diferentes y nítidamente separadas como la falta de motivación y la incongruencia.

    Como recoge la STS de 2 de octubre de 2014 -recurso nº 2231/2012 -, La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE , constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre , la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 , "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )".

    En cualquier caso, no existe falta de motivación ya que la sentencia exterioriza de forma detallada las razones que conducen al fallo, es decir justifica las razones que le permiten moderar el rigor de la cláusula penal, por más que la parte recurrente las cuestione y denuncie la aplicación errónea de preceptos sustantivos al subsumir tales conclusiones en el supuesto contemplado por la norma, extremo cuyo examen corresponde al recurso de casación.

    Por último, también se rechaza la denuncia de incongruencia que se contiene en el planteamiento del motivo. La sentencia no incurre en la incongruencia denunciada porque aplica la facultad moderadora no sólo al amparo del artículo 1152 CC , sino también en aplicación del artículo 1154 CC y es considerada una facultad imperativa aplicable de oficio.

  4. - Procede admitir el recurso de casación al cumplirse los requisitos legales.

  5. - No siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC 2000 , al no haberse personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la para la votación y fallo del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Punta DŽen Mayol, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 391/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia.

Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso interpuesto

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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