ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5804A
Número de Recurso1452/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lorenza y D. Roque presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 435/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 395/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Paterna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Raúl Martínez Ostenero se personó en nombre y representación de D.ª Lorenza y D. Roque en calidad de parte recurrente. Y el procurador D.ª Rocío Marsal Alonso se personó en nombre y representación de "Vaindeco, S.L." en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 21 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión. Y por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con la misma, interesando la imposición de costas causadas a la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de permuta e indemnizatoria de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en un único motivo , en el que tras citar como precepto infringido el art. 1106 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de diciembre de 2000 , 14 de julio de 2003 y 5 de noviembre de 1998 , que recogen la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos:

    " El lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante ". ( STS 29 de diciembre de 2000, nº 1243/2000, rec. 3600/1995 ).

    Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto ha de desestimarse la acción condenatoria al pago de indemnización en concepto de lucro cesante al no haberse probado rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias.

  2. - El recurso de casación, a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.3 de la LEC ).

    La parte recurrente insiste en este recurso en los mismos argumentos y fundamentos opuestos y analizados en el recurso de apelación. Mantuvo en aquel, y reitera ahora, que la sentencia incurría en gravísimos errores porque consideraba eventualidades, contingencias, imprevistos y variables más que posibles y probables. Mencionó, sin animo exhaustivo, que no se había probado que la mercantil demandante hubiere obtenido la financiación precisa para la promoción, ni su importe, que tuviere medios suficientes para llevar a cabo la promoción, el precio de la contratación de una constructora solvente, que no hubiesen surgido problemas con la construcción o con los propietarios de fundos vecinos, que hubiere habido personas interesadas en adquirir las viviendas, que no hubiesen existido reparos administrativos a la obra, que los compradores hubieren podido pagar el precio aplazado de las compras y que la entidad bancaria hubiere admitido la subrogación de éstos en el crédito hipotecario.

    Frente a ello, la Audiencia Provincial, tras la valoración conforme a reglas de la sana critica de las periciales obrantes en autos y emitidas por tres peritos, alcanzó la certeza de la ganancia frustrada, calculada mediante un juicio de probabilidad, atendiendo al devenir normal y a las circunstancias del caso concreto, siendo de destacar, como se refleja en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, que "ninguno de los peritos ha indicado que, en el devenir normal de los acontecimientos previsibles no se hubiere producido el beneficio reclamado", aun cuando el perito de la demandada, D. Avelino , hubiere opuesto objeciones a su cálculo, al cifrar éste el importe de los beneficios en 140.492 euros, frente al importe calculado de 336.199 euros por el perito propuesto por la actora, D. Felix , y el de 276.342,78 euros estimado por el perito designado judicialmente. Y dando mayor verosimilitud al dictamen emitido por el perito judicial, por la rigurosidad de sus cálculos, y atendiendo también al resto de la prueba documental practicada, concluye que el beneficio en el importe de 220.000 euros era previsible y no hipotético, por lo que la sentencia recurrida, no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente.

    Por otra parte, y como establece la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2000 invocada por el propio recurrente, no cabe cuestionar en el recurso la base fáctica tomada en cuenta por la Sentencia de instancia, cuya fijación es función soberana de la misma, que por ello debe permanecer intangible en casación, sin asomo de verificación al no ser impugnada con motivo idóneo al efecto. La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando (Sentencias 22 junio 1967 , 23 enero y 24 octubre 1986 , 17 diciembre 1990 , 29 septiembre 1994 , 8 junio 1996 ) el carácter de cuestión de hecho de la determinación de la existencia y cuantificación económica del lucro cesante, por lo que solo excepcionalmente cabe plantear el tema en casación; y, por otro, es de observar que no resulta apropiado en la perspectiva casacional plantear la infracción de la jurisprudencia con una mera cita de doctrina genérica, por cuanto es preciso que se dé una coincidencia sustancial entre los casos resueltos por dichas resoluciones y el que es objeto de litigio.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. Por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza y D. Roque contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11), en el rollo de apelación nº 435/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 395/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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