STSJ País Vasco 2063/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:2139
Número de Recurso1239/2008
Número de Resolución2063/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 646/07, seguidos a instancia de Dª Marina , frente a la aquí recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Dª Marina , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Atento Teleservicios España SA, desde el 15/01/98 con categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.016'01 euros.

2).- El 17/07/07 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor literal del documento nº 4 del ramo de prueba de esta última, en la que se indicaba que, con efectos desde el 20 de Agosto pasaría de tener un horario de mañana de lunes a domingo a realizar su trabajo en jornada partida con horario de 10 a 13'30 y de 15'30 a 19 de lunes a viernes, alegando como razones justificativas de dicha medida, que constituía una modificación sustancial de sus condiciones laborales, la necesidad de reforzar la plantilla del servicio PYMES del Cliente Tde.

En dicha carta se señalaba textualmente que "Por último y en base al citado Art. 41 ET en caso de noquerer acatar el cambio planteado, desde esta parte se le notifica que tiene usted derecho a resolver su contrato de trabajo. Asimismo, esta decisión y los motivos, será puesta en conocimiento de los representantes de los trabajadores, con base en el citado precepto".

3).- La trabajadora respondió a la anterior comunicación escrita con otra del siguiente tenor:

"Por medio de la presente y después de la carta recibida por ustedes el 17/07/07, donde se me comunican las medidas que van a ser adoptadas por la empresa, y donde se reconoce por parte de dicha empresa, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, yo Marina ..., solicito la rescisión de mi contrato de trabajo en la empresa Atento Teleservicios España SA, amparándome en el Art. 41 ET , siendo mi último día de relación laboral con la empresa el día 19 de Agosto de 2007.

El artículo 41 del ET establece que "ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si el trabajador resulta perjudicado por la misma, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 9 meses"

Si en el plazo de 15 días no recibo una respuesta negativa, entenderé que mi petición ha sido aceptada, reservándome las acciones que legalmente me correspondan"

4).- Como respuesta a dicha carta la empresa demandada notificó a la actora otra con el siguiente texto:

"...Que por medio del presente escrito se le comunica que dado que con fecha 26 de Julio de 2007, solicitó ante la dirección de la empresa, la resolución de su contrato de trabajo, al haberle comunicado la empresa un cambio de horario en base a lo establecido en el Art. 41 ET , desde esta parte se ha decidido resolverle el contrato de trabajo y aceptar su solicitud, todo ello en base al citado artículo.

Así mismo se le comunica que causará baja en la Compañía el 19 de Agosto de 2007, y que el motivo de la baja será resolución contractual Art. 41 ET ...."

5).- La demandante disfrutó de excedencia por maternidad del 16 de Octubre 2005 al 15 Octubre 2006.

6).- La Sra. Marina es madre de un niño de 2 años que desde el inicio del curso escolar 2007 se encuentra matriculado en una guardería durante 3 horas diarias de lunes a viernes, con horario que no ha quedado acreditado.

7).- El esposo de la trabajadora presta servicios por cuenta de una empresa siderometalúrgica desde Marzo de 1997 a jornada completa, estableciéndose en su contrato de trabajo que la jornada de trabajo será según calendario laboral de lunes a domingo en jornada a turnos (mañana, tarde o noche) o normal.

8).- Con fecha 7/09/07 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 24 de Septiembre con resultado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada pese a su citación en legal forma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina contra Atento Teleservicios España SA y Fogasa, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.561'15 e, de los que 690'83 se verán incrementados con los intereses del 10% y la suma restante con el interés legal, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, así como al pago de los honorarios de letrado de la demandante y de una multa por temeridad de 200 e, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente.

TERCERO

Frente a la mencionada resolución judicial se interpuso por la empresa recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las cuestiones que el presente recurso de suplicación plantea y nos corresponde examinar:

  1. ) Si resulta o no procedente la indemnización de veinte días por año de servicio reconocida en lainstancia a la actora, por la rescisión unilateral de su contrato de trabajo, fundada en lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ;

  2. ) Si, de ser positiva la respuesta, es correcta la condena al pago de los intereses legales sobre el importe de dicha indemnización.

  3. ) La corrección jurídica de la multa por temeridad impuesta a la empresa demandada.

SEGUNDO

En relación al problema genérico de la acreditación de los perjuicios como requisito para la viabilidad de la facultad rescisoria en el artículo 41.3.2º del Estatuto de los Trabajadores , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tiene ya establecido, como doctrina unificada, en sentencias de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 (RJ 2082 y 6165 ), que la operatividad del mecanismo resolutorio se halla condicionada a la prueba de que los cambios impuestos al trabajador, le ocasionan un perjuicio constatable objetivamente.

La juzgadora no desconoce este criterio jurisprudencial, que cita expresamente, pues su pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada en la demanda no descansa en la automaticidad de la indemnización y en la presunción de la existencia de perjuicios, hecha abstracción de las circunstancias que rodean el supuesto enjuiciado. Lo que afirma en su sentencia, a la vista de los hechos del caso, es que al aceptar la opción rescisoria, la empresa admitió implícitamente los perjuicios ocasionados por la medida, no estando legitimada para supeditar su cumplimiento a la demostración de los concretos detrimentos o menoscabos que la alteración horaria irrogaba a la...

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