SAP Cáceres 240/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
Número de Recurso241/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

SENTENCIA Nº 240/99

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

Dª MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

ROLLO Nº: 241/99

AUTOS Nº: 135/99

TIPO DE PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

JUZGADO: PLASENCIA Nº 2

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DOÑA Melisa , que ha designado para oír notificaciones al procurador Sr. Gutiérrez Lozano contra DON Ismael , en situación procesal de rebeldía y contra CIA ASEGURADORA SCHWEIZ que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador Sr. Leal López, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos núm. 135/99, se ha dictado sentencia de fecha 2 de junio de 1.999 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Plata en nombre de Doña Melisa , debo CONDENAR como CONDENO, por los razonamientos antedichos al demandado D. Ismael , declarando en rebeldía, así como a la Cia SCHWEIZ a que abonen solidariamente a la actora la suma de 3.579.375 ptas

(21.375,48 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago y todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte ACTORA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte demandada, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 27 de septiembre de 1.999, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Son de aceptar los de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante en su día, María Melisa , f. 34 y ss, recurre en apelación la sentencia de instancia, f. 157 y ss, para que se revoque parcialmente la misma y se proceda conforme a lo ahora instado,

f. 171; se cuestiona la resolución dictada, en relación a su contenido, no existiendo cosa juzgada, señalando por qué se reclaman días de impedimento y secuelas, especificando la causa de que se aprecie una secuela no pedida, y diciendo por qué a juicio de la que habla sí se han de imponer los intereses comprendidos en la L.O. 3/89, vigente cuando el accidente, todo esto apoya esa petición revocatoria.

La aseguradora codemandada, SCHWEIZ, en lo sucesivo la aseguradora, impugna el recurso-combate las razones de la parte actora-apelante, citando el Juicio de faltas anterior y el Juicio ejecutivo habidos, para añadir que ahora estamos en un nuevo juicio, habiendo de probar la actora que las secuelas que padece provienen del accidente en cuestión; además de entender la que habla que quizás estas secuelas sean ajenas a tal accidente, no es de acoger una secuela que es nueva, cual la juzgadora dice; no ha habido conversaciones ni intentos de acuerdo, y esta reclamación es una sorpresa- se adhiere esta parte al recurso- se ha de desestimar la apelación, estimar la adhesión, y absolver a la aseguradora.

Expuestas las argumentaciones de las partes, cual es costumbre en este Ponente, sentemos puntos de partida, hechos inconcusos que están en autos, trascendentales para que nuestro conocimiento posterior esté ilustrado, sea bastante y con suficiente conocimiento de causa.

Tales supuestos son:

  1. - El accidente de circulación de que traen causa los litigios posteriores, acaece el día veintiuno de agosto de 1995; en él resulta lesionada la actora, que obtiene la sanidad el día 25-5-96; cura con secuelas, cicatriz de diez centímetros en región frontal; dolor y cefalea persistente con manifestación de pérdida de memoria; no hay objetivación de problemas; esto dice el médico forense.

  2. - El día dieciséis de Julio de 1996 se celebra el Juicio de faltas, f. 122 y ss; no comparece la actora se absuelve a Augusto , conductor del camión, y se acuerda dictar auto ejecutivo a favor de la actora, contra la aseguradora f. 131.

  3. - Cumpliendo lo acordado en Sentencia de dieciséis de Julio de 1996, el día siete de octubre de ese año, f. 136, se dicta auto ejecutivo a favor de la actora y otra persona, con cargo a la aseguradora.

  4. - Ambas personas, f. 110 y ss, entablan Juicio ejecutivo contra la aseguradora, el día veinticinco de febrero de 1998; la demanda se basa en el auto antedicho, sin que en la misma se hable de lesiones concretas ni de secuelas específicas: tan sólo, encabezamiento, se dicen lesiones y secuelas sufridas por Pilar, y se habla de lesiones de importancia, hecho primero; en el hecho tercero se concretan cantidades.

  5. - El día veintinueve de abril de 1977, antes, bastante antes de entablar el Juicio ejecutivo, Melisa acude al doctor Dr. Rubén , f. 9 y ss, que emite un informe médico en el que concreta las lesiones sufridas por Melisa en el accidente de circulación, exponiendo la puntuación que les corresponde; este informe, no se ha ratificado en período probatorio, f. 67, es preconstituido a la demanda, y emitido a instancia de la actora.6.- La demanda del presente Juicio, es de fecha uno de marzo de 1999, f. 34 y ss, en las lesiones y secuelas que la actora dice sufrir y reclama, no figura, tampoco en el informe del número anterior, el síndrome de estrés postraumático; tampoco lo señala el dictamen forense.

  6. - Pese a conocer y tener la actora en su poder ese informe privado médico, no dice nada en la demanda ejecutiva del mismo, ni de que haya otras secuelas del accidente, o vaya a reclamar otras secuelas del mismo- ese informe se utiliza para esta litis, y no se ha ratificado ni contradicho.

  7. - No se ha constatado nada en relación con conversaciones entre las partes acerca de que la actora renunciara a cualquier acción que le correspondiere; en autos ese extremo no se constata.

  8. - Se han aportado con la demanda diversos documentos médicos, no habiendo sido ninguno adverado, ni contradichos, pese a hacer relación al accidente en cuestión- salvo los folios 5, 6 y 7, f. 67, los demás, resonancias, cirugía ortopédica, neurología, no se han rectificado.

  9. - Las fotografías del f. 24 se acompañan con la demanda; a lo largo de la litis no se ha...

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