STSJ Comunidad de Madrid 669/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:7539
Número de Recurso593/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución669/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005912

Procedimiento Ordinario 593/2012

Demandante: D./Dña. José y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 669/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 593/2012, interpuesto por el procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ, en nombre y representación de D. Juan Manuel, DÑA. Gracia Y D. Baldomero, DÑA. Teresa, DÑA. Carmela Y D. José, contra la Resolución 12-03-12 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto Duplicación de calzada de la carretera M-111, Tramo R-2 a M-100 y M-106, Clave 2-D-276-M1. Término municipal de Paracuellos del Jarama.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el presente recurso contra la actuación administrativa citada, y realizados los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora, que instó asimismo, además de la pericial admitida, la extensión de efectos de la pericial acordada en autos 594/12/, lo que se inadmitió al no haber sido practicada dicha prueba, sin perjuicio de poder acordar la extensión de efectos de la pericial a practicar en dicho otro recurso y conexos ( 590/12, 591/12 y 592/12) en los términos del artº 61.5 LJCA . .

Practicada la pericial admitida en autos, con ratificación en Sala, fue acordado trámite conclusivo, que se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-03-12 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que, respecto de la finca nº NUM001, del Proyecto " Duplicación de calzada de la carretera M-111, Tramo R-2 a M-100 y M-106, Clave 2-D-276-M1", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, acuerda un justiprecio total de 6.316,56 euros, por suelo y 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de erial. Fija como fecha de la valoración la de 3 de junio de 2009 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre la base del método de comparación, partiendo de datos de transmisiones de fincas rústicas en la zona de características semejantes (4, de las cuales tres están en la misma localidad, estando la restante sita en Ajalvir) y de ofertas de venta y de compras en publicaciones ( 15,39 #/m2), homogeneizando con el IPC los valores al año del justiprecio, obteniendo así un valor unitario del suelo de 3,44 #/m2, que aplica a 1.748,77 m2, superficie de la finca expropiada, lo que da un valor del suelo de 6.015,77 euros, que, añadido el 5% de afección, da el total citado de 6.316,56 euros.

SEGUNDO

La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando, en síntesis, lo que sigue:

  1. - Concurre nulidad del proceso expropiatorio, por omisión del trámite de información pública del proyecto, indemnizable al 25% del justiprecio que resulte.

  2. - La expropiación atañe a un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y debe valorarse como suelo urbanizable programado, tomando como fecha de valoración la de inicio del expediente expropiatorio (28.09.06), valorando el suelo por el método objetivo según detalla, para obtener un valor entre 46,39 #/m2 y 133,12 #/m2, según aprovechamiento y factor corrector por nº de VPO en el municipio, para el año 2007 y entre 57,89 #/m2 y 165,45 #/m2 para el año 2009, inclinándose por dicho valor de 133,12 #/m2

  3. - Alternativamente sustenta la aplicación de expectativas urbanísticas a la valoración del suelo como rústico, con un alza de hasta un 500%, siguiendo jurisprudencia al efecto, con valores de entre 28,60 y 34,32 #/m2 para el año 2007 y 39,30 #/m2 para el año 2009.

  4. - Defiende por último, aun no llevándolo a la súplica de la demanda que se fije como día inicial del devengo de intereses la fecha de 1.03.07, al haberse aprobado el proyecto expropiatorio en fecha 28,08.06.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado y refutando la existencia de vía de hecho, en tanto que, en resumen, por Orden de 11.10.06 (BOCM 23.10.06) se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por este proyecto expropiatorio y previamente la aprobación del proyecto de obras( Orden 28.08.06), donde asimismo se abre un periodo de información pública (artº 21 Ley autonómica de Carreteras).

A la vista de ello y de la prueba aportada a autos, no podemos por menos que desestimar la pretensión de nulidad procedimental que sustenta la actora, al no concurrir el supuesto de base para su determinación.

Además, cual venimos señalando, es de cita la reciente STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ), que, en un supuesto de vía de hecho en expediente expropiatorio, significa lo que sigue:

"SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita

oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión.....".

Ello viene aplicándose por esta Sala, tomando en consideración además la reforma del artº 121 LEF, sobre responsabilidad patrimonial en la materia, exigiéndose la alegación y prueba del daño y perjuicios causados, lo que aquí no se verifica.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, procede examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación (o no) al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, debiendo significarse y adelantarse ahora que, la Sala, a través de su Sección 2ª, ha resuelto para este mismo proyecto y vía de circulación la cuestión en diversas sentencias en sentido contrario a la tesis actora en autos, así en sentencias de 20.12.11 ( 4 ) y 29.02.12 (recurso 1658/08 ), entre otras. También esta misma Sección 4ª recientemente, entre otras, en autos 335/09 y 864/09 en el mismo sentido, así como el propio Tribunal Supremo, cual se recogerá por último.

Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, y aplicando los criterios legales y jurisprudenciales ya muy conocidos al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es la de "crear ciudad", sino dar satisfacción a una necesidad como es la de evitar que el tráfico rodado de vehículos tenga necesariamente que discurrir por el casco urbano de la ciudad, y ello se propicia mediante la construcción de la carretera M-111.

La carretera M-111 es una vía perteneciente a la red de carreteras de la Comunidad de Madrid que conecta Barajas con Paracuellos del Jarama. El proyecto prevé la duplicación de la carretera M-111, lo que beneficiará a los municipios por los que discurre: Fuente el Saz del Jarama, Algete, Valdetorres de Jarama, Talamanca del Jarama y Alalpardo. Son obras para la duplicación de la carretera M-111 y en definitiva, con la obra cuestionada, no se crea ciudad, sino que la misma obedece a la necesidad de mejora de las comunicaciones entre distintas ciudades, lo que no puede ser conceptuado como "sistema general", salvo que se...

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