STSJ Galicia 32/2015, 14 de Julio de 2015

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5594
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN AUTONóMICO
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2015

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

--------------------------------------------

A Coruña, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 3/2015, interpuesto, en nombre y representación de doña Estibaliz y otros, por la procuradora doña Mónica Quintas Rodríguez, y aquí representados por el procurador don José María Moreda Allegue, con la asistencia letrada de don José Carlos Vázquez Delgado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 31 de julio de 2014, en el rollo número 447/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 84/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Bande sobre derecho a ostentar la condición de comuneros y otros, siendo recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "Quintela y Buscalque", representada por el procurador don José Amenedo Martínez, con la dirección letrada de don Bienvenido Fernández García.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

antecedentes de hecho

Primero .- Los aquí recurrentes y otros interpusieron demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, frente a la aquí recurrida, en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho terminó suplicando se dicte sentencia con los pedimentos siguientes:

"A).- DECLARE a los demandantes-los núms. 1 al 14 por derecho propio, y los seis demandantes restantes de los núms. 15 al 20 por derecho de representación de la casa-vivienda en Buscalque- su derecho a ostentar la condición de vecinos-comuneros-cabezas de familia- que fueron del lugar de Buscalque (parroquia A Illa-Lobios) en el monte de Quintela y Buscalque ("Quinxo") en la data de 9 agosto 1991 en que se procedió al otorgamiento de la Escritura de Segregación Y Avenencia, otorgada por la entonces Comunidad vecinal de los montes en mano común Quintela, Buscalque y Sierra Santa Eufemia a favor de EDP (denominada después Cía Electricidade de Portugal, S.A), mediante la cual se segregó del monte de Quintela y Buscalque una parcela de dicho monte de 213 H en el expediente de expropiación por la construcción del Embalse Alto Lindoso.

B)-Se DECLARE el derecho de los demandantes a ostentar la referida condición de vecinos-comuneros que fueron del lugar de Buscalque, en la referida porción de 213 H del monte de Quintela y Buscalque ("Quinxo"), objeto de la mencionada Segregación y Avenencia en la referida data de 9.8.91, junto con los demás vecinos-comuneros de los lugares de Quintela y Buscalque , que integran la relación o lista de vecinos-comuneros-cabezas de familia, incorporada a los Estatutos confeccionados para la Comunidad vecinales de los montes en mano común Quintela, Buscalque y Sierra Santa Eufemia de 9.11.1985, acompañado a demanda como doc. 5-excepción hecha de las cinco personas reseñadas en el hecho Tercero de demanda (por los motivos en estas personas de haber fallecido antes de la citada expropiación de 9.8.91, o fallecer sin descendencia).

C).- Se DECLARE la NULIDAD del Acuerdo de 14.10.10 de la Asamblea de la Comunidad demandada de montes vecinales en mano común de Quintela y Buscalque, expuesto en el hecho Sexto de demanda, por acordar un reparto parcial de los fondos correspondientes a la expropiación de la parcela de 213 H del monte de Quintela y Buscalque, siguiendo_criterio arbitrario de temporalidad (expuesto en dicho hecho Sexto) en perjuicio y afectación de los derechos de los vecinos-comuneros de Buscalque que lo fueron en dicha data de la expropiación-o sea del otorgamiento de la referida escritura de Segregación y Avenencia de 9.8.1991.

D).- Se DECLARE que ha de ser esta data de 9.8.1991 (de la "Segregación y Avenencia en el Procedimiento de expropiación" referido), la que ha de regir en el criterio a adoptar por la Comunidad demandada para cualquier reparto de fondos provenientes de la expropiación de parte del monte de Quintela y Buscalque de 9.891 (con la reserva legal en todo caso, que marquen los Estatutos y la Ley MVMC, del 15% para mejoras en el monte sin expropiar), entre los vecinos comuneros con derecho a ello -según los apartados A) y B) del Suplico (y de los que forman parte los demandantes); o sea, los vecinos de Quintela y Buscalque que lo fueron en la referida data de 9.8.91 (relacionados en el doc. 5 de la demanda; y tras el fallecimiento de algunos de ellos, los demandantes que lo son por derecho de representación de la casa); y sin poder atenderse a criterio alguno de temporalidad a partir de dicha data de 9.8.91 en el citado aprovechamiento; y todo ello sin perjuicio del derecho de los vecinos comuneros que lo sean de Quintela, titulares en exclusiva del monte de Quintela no expropiado a partir de dicha data por la desaparición de Buscalque.

E).- Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

F).- Se condene en costas a la Comunidad demandada de no aceptar el contenido de las pretensiones instadas con la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la Comunidad demandada la cual una vez comparecida en forma solicitó su desestimación, con imposición de costas a los demandantes.

Celebrada audiencia previa y el pertinente juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes y que obra a las actuaciones, quedó el pleito, luego de las conclusiones de las partes, visto para sentencia, la cual fue dictada el 31 de julio de 2013 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Se desestima la demanda formulada por Dña. Estibaliz , Dña. Carmen , Dña. Constanza , Dña. Debora , Dña. Encarna , Dña. Eulalia , Dña. Filomena , D. Augusto , Dña. Herminia , D. Bernardino , Dña. Justa , Dña. Loreto , D. Celso , D. Constancio , Dña. Lidia , D. Rodolfo , D. Segismundo , Dña. Noemi , Dña. Petra y Dña. Remedios , el 23 de mayo de 2012 formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Quintela y Buscalque (Quinxo-Lobios). Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los actores. El 31 de julio de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Debora , Dña. Encarna , Dña. Estibaliz , Dña. Carmen , Dña. Constanza , Dña. Eulalia , Dña. Filomena , D. Augusto , Dña. Herminia , D. Bernardino , Dña. Justa , Dña. Loreto , D. Celso , D. Constancio , Dña. Lidia , D. Rodolfo , D. Segismundo , Dña. Noemi , Dña. Petra y Dña. Remedios , contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande , en autos de procedimiento ordinario nº 84/12, rollo de apelación nº 447/13, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir".

Fundamenta su resolución la Audiencia fundamentalmente en que ostentan la condición de comuneros los que lo sean en cada momento y los demandantes no lo eran, al menos en su totalidad y derechos, al tiempo del reparto de la cantidad derivada de la expropiación forzosa y los intereses producidos por ésta.

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación para ante esta Sala los actores doña Estibaliz y otros, que fundamentaron en tres motivos de casación y uno de infracción procesal que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 14 de abril de 2015. Por providencia de 2 de junio siguiente se acordó la celebración de vista a las 11 horas del día 16 de junio de 2015, la que tuvo lugar con la intervención de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El motivo de infracción procesal del recurso de casación que nos ocupa, de tratamiento prioritario ( DF 16ª LEC .1.regla 6ª, por analogía) denuncia, bajo la inadecuada rúbrica de Recurso Extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º LEC la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (establecida en los arts. 24.1 CE ; y 218.1 LEC ), por incurrir la misma en incongruencia "infra petita" en relación a lo pedido en las pretensiones A y B del suplico de la demanda sobre las que no se pronuncia (fº 3ª) al razonar: "que las dos primeras pretensiones relativas al reconocimiento de la pertenencia por parte de los actores, por derecho propio o por derecho de representación a la comunidad en el año 1991, no son objeto de litigio pues la parte demandada no las ha discutido ", lo que la parte recurrente entiende le produce indefensión.

Precisamos. Es doctrina reiterada de la Sala entre otras muchas en sentencia como las de 10 y 30-6-2014 que (en palabras de esta última):

"...esta Sala no es competente para el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal y sí sólo de motivos de infracción procesal previstos en el art. 469 de la LEC que deberán interponerse conjuntamente con el recurso de casación y como motivos de éste según dispone la Disposición Final Decimosexta 1 y regla 1ª de la citada Ley de trámites. No obstante la Sala viene siendo tolerante en este extremo, siempre que no concurran otras infracciones formales que determinen su inadmisión o la de la totalidad del recurso (por ejemplo, STSJG 16-2-2006 ).

Al no apreciarse otras infracciones formales en la interposición del recurso...

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