STSJ Cataluña 4132/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:6215
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4132/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8006969

CR

Recurso de Suplicación: 296/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4132/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2014 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Roque, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, condenando al INSS a que invite al pago al actor en un plazo de treinta días al abono de las cuotas comprendidas entre los meses de marzo de 2008 hasta febrero de 2009, reconociendo en ese caso la pensión de jubilación en el 100% de la base reguladora de 587,20 euros con efectos desde el primer día del mes siguiente al de ponerse al corriente en el pago de las cuotas de SS. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte demandante Don. Roque, provisto de DNI NUM000, con fecha de nacimiento el NUM001 .1947, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1.08.1976 a 28.02.09. Tiene cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, desde 10.08.64 a 10.05.75.

Total de días cotizados, 40 años, 2 meses y 13 días.

(Vida laboral del actor, folio 8 y certificado de vida laboral, folios 73-75).

SEGUNDO

En fecha 15.10.12 el actor solicitó pensión de jubilación que fue denegada por resolución del INSS de fecha 19.10.12 en base a que en la fecha del hecho causante, 15.10.12, no estaba al corriente de pago de las cuotas a la SS, en los períodos 9/2007 a 12/2007, 1/2008 a 12/2008, 1/2009 a 2/2009, no obstante se le concedía el plazo de treinta días naturales para ingresar las cuotas, supuesto en que se le reconocería la pensión con los efectos correspondientes a la solicitud, y si lo hiciere fuera de plazo los efectos de la prestación se producirían el primer día del mes siguiente a la fecha del ingreso.

(Resolución, folio 11).

TERCERO

Presentada reclamación previa el 18.12.12, en fecha 3.01.13 fue dictada resolución por el INSS que la desestimó.

(Reclamación previa, folio 12 y resolución, folios 13-14)

CUARTO

Las cuotas adeudadas por el actor 09/07 a 02/09 ascienden a 7.169,60 euros. Cada una de las cuotas fue reclamada por la Seguridad social mediante providencia de apremio que se remitía mediante correo certificado, efectuada la devolución por Correos con la indicación "Desconocido", se remitía publicar certificación al B.O.P. y al Ayuntamiento. Se dan por repoducidas las fechas de publicación en el BOP de la reclamación de todas las cuotas en los folios 78 a 185.

QUINTO

El actor permaneció inscrito en el Servei d'Ocupació como demandante de empleo desde el 22.07.09 al 2.11.12.

(Folio 49)

SEXTO

Se instruyó expediente administrativo de apremio por la Unidad Ejecutiva de la TGSS el

14.11.12, con embargo de bienes inmuebles del actor por un importe de deuda principal de 4.395,36 euros, un recargo de 879,08 euros, intereses por 1.199,53 euros, costas 82, costas en intereses presupuestados 500 euros, total 7.055,97 euros. Fu notificado el actor del expediente de apremio por correo certificado el día

27.11.12.

(Diligencia de embargo de bienes inmuebles, y de ampliación de embargo folios 15-21)

SÉPTIMO

En el caso de estimarse la demanda la base reguladora tendría el importe de 587,20 euros con un porcentaje del 100% con efectos desde el 15.10.12 en su petición principal, o bien desde el primer día del mes siguiente al de ponerse al corriente en el pago de las cuotas de SS al descubierto en su petición subsidiaria, según se decida acerca de la necesidad de ponerse al corriente. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda,se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

También se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

En el que reclama se declare el derecho a percibir la pensión de jubilación en el 100% de la base reguladora que reglamentariamente corresponda con efectos 15 de octubre de 2012 y condena al pago de la pensión correspondiente desde aquella fecha, con inclusión de los intereses devengados desde la misma. Y subsidiariamente para el caso de que se deniegue por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, de conformidad con el art 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto se condene al INSS que con carácter previo invite al actor al pago de las deuda de 987,06 euros correspondiente a la deuda principal de cuotas del RETA de noviembre de 2008, diciembre 2008, enero 2009,y febrero de 2009 y tras el pago en la forma y plazos establecida se condene al INSS al declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de ponerse al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar en recurso que formula el INSS.

Al amparo del art 193 c de la LRJS, alega la infracción del art 72 de la LRJS,la sentencia de esta Sala nº 6570/2013 y la jurisprudencia, art 21 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art 42, 43 y art 9 del RD 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, art 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,ya que es en fase judicial donde por vez primera alega la prescripción y con carácter subsidiario sino se estima como cuestión nueva la prescripción, la plena vigencia de la deuda puesto que se han producido sucesivas y abundantes actuaciones interruptivas de la prescripción, por lo que lo ajustado a derecho es de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Trigésimo Noveno de la LGSS y art 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto es invitando al actor al pago de la totalidad de las cuotas pendientes, sin que proceda declarar prescrita ninguna de las cuotas del Reta adeudadas.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

El art 72 de la LRJS, establece lo siguiente.Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa:En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

CUARTO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la prescripción y la no alegación en vía administrativa, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 3746/2007 Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2317/2006.Fecha de Resolución: 30/05/2007....la tesis que sobre tal cuestión

ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93 ) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04 ), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, "su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta...

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