STSJ Cataluña 4128/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:6214
Número de Recurso1238/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4128/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0001632

CR

Recurso de Suplicación: 1238/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4128/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2012 y siendo recurrido/ a Ministerio de Trabajo e Inmigración-Servicio de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda formulada por DON Pedro Miguel, contra el SERVICIO PÚBICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), y confirmo la Resolución de fecha 14-06-2011

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo emitió un informe sobre la empresa "CONSTRUCCIONES FIRDAUS 2007, SL" en fecha 22-06-2011 en el que se hacía constar que, requerida la citada empresa para que compareciera y aportara la documentación solicitada, todas las cartas fueron devueltas por correos figurando como causa "ausente". Además, se efectuó visita por la Inspección al domicilio que figura en la base de datos de la TGSS como centro de trabajo y se encontró con que se trataba de un domicilio particular, sin que apareciera ningún establecimiento abierto al público cuya titularidad correspondiera a la mercantil. Se constató asimismo, con la base de datos de la TGSS que la mercantil citada se encuentra de baja por carecer de trabajadores desde el 17 de marzo de 2011, constando el alta del primer trabajador con fecha de 24 de septiembre de 2007. Consta una deuda vigente de 12.244,27 #, créditos incobrables por 173.524,41 # y una deuda no firme de 60 #. La empresa no ha presentado las cuentas anuales ningún año y otras causas que obranen el informe de la Inspección de Trabajo y que se da por reproducido a los efectos de su íntegra inclusión en el presente relato fáctico.

(F. 107 a 109 del Expediente Administrativo)

SEGUNDO

DON Pedro Miguel fue dado de alta en la TGSS con fecha 9-02-2009 y fue dado de baja el 22-02-2009 por la empresa referida. Durante este tiempo, no efectuó prestación de servicios para la empresa ni obtuvo retribución alguna.

(F. 7 del expediente administrativo y declaración del actor)

TERCERO

El actor, con la documentación aportada derivada de la empresa "CONSTRUCCIONES FIRDAUS 2007, SL", obtuvo una prestación de subsidio por desempleo que disfrutó desde el 23-02-2009 hasta el 2-06-2009.

(F. 7 del expediente administrativo)

Por Resolución de fecha 19-10-2010, se le otorgó prórroga de subsidio por desempleo desde el 25-09-2010 hasta el 24-10-2010.

(F.13 del expediente)

El actor instó una Solicitud Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI) el 28-12-2010, que fue aprobada por resolución de fecha 29-12-2010

(F.14 a 31 del expediente administrativo)

CUARTO

Por Resolución del SEPE de fecha 21-04-2011, se comunica al actor una propuesta de revocación de la prestación por desempleo, por la existencia de un posible fraude empresarial consistente en la simulación de relaciones laborales para obtener renovaciones y autorizaciones para contratar y en el caso concreto del actor, dice la resolución, que no tenía situación legal de desempleo cuando solicita la prestación de nivel contributivo, ya que provenía de FIRDAUS. En esta misma resolución, se le comunica la percepción indebida por estos motivos, de la cantidad de 10.156,85 #

(F. 63 y 64 del Expediente Administrativo)

QUINTO

Con fecha 14-06-2011, se dicta resolución por la que se revocan definitivamente las prestaciones por desempleo percibidas por el actor entre el 23-02- 2009 y el 30-03-2011 y se revoca por tanto al Resolución que la concedía de fecha 29-12-2010, declarándose indebidamente percibida por ello, la cantidad de 10.156,85 #

(F. 78, 79 y 80 del Expediente Administrativo)

SEXTO

El 24-06-2011, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13-07-2011

(F. 94 a 105 del expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estimando la relación laboral entre partes, se declare ajustado a derecho el percibimiento de prestaciones por desempleo percibidas por el actor, anulando la sentencia referida, así como la resolución de 14 de junio de 2011.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 178, 169 y la jurisprudencia, proponiendo la siguiente redacción: DON Pedro Miguel fue dado de alta en la TGSS con fecha 9-02-2009 y fue dado de baja el 22/02/2009 por la empresa referida. Durante ese tiempo efectuó prestación de servicios para la empresa.

Hay que precisar que existe un error mecanográfico de transcripción en la mención del hecho probado primero que solicita pues de su contenido, se deduce que se refiere al hecho probado segundo.

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que introduce una conclusión o valoración que no es ajustado a derecho en la redacción de hechos probados, sino en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Y por otra parte hay que precisar que el hecho probado segundo la Magistrada de instancia lo deduce de la valoración conjunta de la prueba de la documental y de la propia declaración del propio actor, como consta en el mismo.

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 .Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación

fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 - rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Y en cuanto a la valoración de la prueba la jurisprudenciaRoj: STS 6312/2013 .Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013 la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 218.2 de la LEC, por inaplicación del principio de congruencia en la motivación de la sentencia en base a las documentales practicadas, en el que solicita la nulidad de la sentencia por vulnerar el derecho fundamental de la autotutela judicial efectiva consagrada en el art 24, art 120.3 de la Constitución Española, art 1.1 del ET, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, al omitir datos que son necesarios para establecer la relación laboral, ha tenido una actividad económica real, pues percibe de un tercero ingresos ya sea por ventas...

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