STSJ Cataluña 3383/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3383/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha25 Mayo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043331

EBO

Recurso de Suplicación: 7335/2014

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3383/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo y Asociación de Clubs de Baloncesto (A.C.B.). frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2012. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Onesimo, contra la entidad ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO (ACB), sobre despido, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Onesimo, nacido el día NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001, ha ejercido como árbitro de baloncesto, con la máxima categoría de las competiciones oficiales estatales, desde la temporada 1984/1985, siendo el primer partido de cuya intervención se tiene constancia en la categoría el celebrado el día 29 de septiembre de 1984, entre el Breogan Caixa Galicia y el Estudiantes.

SEGUNDO

La Federación Española de Baloncesto (FEB) es una entidad privada (asociación deportiva), con personalidad jurídica propia, que ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

Forman parte de la FEB, como integrantes de la misma, las federaciones de ámbito autonómico, los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, así como la liga profesional.

En su seno existe un llamado Comité Técnico de Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por la FEB, integrado por su Presidente (el Director Deportivo de la FEB), un Vicepresidente y un Secretario, todos ellos nombrados por el Presidente de la FEB; así como por 2 vocales (el Director Técnico de Árbitros y el representante del Estamento de Árbitros en la Comisión Delegada).

Entre sus funciones se encuentra la clasificación técnica de los árbitros, proponiendo su adscripción a las categorías correspondientes; y designar a los árbitros en las competiciones de ámbito estatal, excepto en las que se tenga delegada esta función por convenio.

TERCERO

La entidad demandada, Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), es una asociación deportiva, con personalidad jurídica propia, con la consideración de Liga Profesional, integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los clubs que participan en las competiciones estatales de la máxima categoría.

CUARTO

Al menos desde el 24 de julio de 1991 la FEB y la ACB han ido suscribiendo sucesivos convenios para la coordinación en la organización de las competiciones estatales profesionales de baloncesto de la máxima categoría.

En virtud del primero de estos convenios se creó en el seno de la FEB la figura del Director de Arbitraje, nombrado de mutuo acuerdo entre la FEB y la ACB, entre personas que tengan o hayan tenido vinculación con el arbitraje, sin que en ningún caso pueda tratarse de un árbitro en activo (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

Entre las competencias del Director de Arbitraje se encontraba la designación de los árbitros para los partidos.

Asimismo, en el convenio celebrado el día 12 de marzo de 1992 se acordó constituir un Comité Arbitral, integrado por el Presidente del Comité Nacional de Árbitros de la FEB, el Director de Arbitraje y una tercera persona nombrada de mutuo acuerdo por la FEB y la ACB (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Entre las funciones del Comité Arbitral se incluyeron las de elegir, de entre los árbitros propuestos por el Comité Nacional de Árbitros, los que tengan que ascender a la competición profesional. Asimismo, se atribuye al Director de Arbitraje la competencia para el descenso de categoría de los árbitros de la competición profesional.

El día 27 de julio de 1995 se celebró un nuevo convenio (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada). En el mismo se contempló un Departamento de Arbitraje en el seno de la ACB, al frente del cual debía estar el llamado Director del Departamento de Arbitraje, designado por el Presidente de la ACB, entre cuyas funciones se contemplaban las de establecer los criterios de designación de los árbitros para cada partido, el nombramiento de los árbitros que hayan de integrarse en el departamento arbitral de la ACB, así como su exclusión, ocuparse del seguimiento y formación permanente de los árbitros, y gestionar las condiciones económicas del arbitraje.

Esta organización del Departamento de Arbitraje se reprodujo en el convenio de fecha 20 de mayo de 2000 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada), si bien se contempló la creación de un llamado Comité Arbitral, integrado por un representante de la FEB y otro de la ACB, para la coordinación de la actividad de ambas entidades relativa a la formación de los árbitros, sin perjuicio de las respectivas competencias de la FEB y de la ACB para la elección de los árbitros que hayan de integrarse en las propias competiciones.

Esta estructura organizativa se reprodujo en el convenio de fecha 23 de mayo de 2005 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada); así como en el último de los aportados a los autos, con vigencia entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012 (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

El día 31 de agosto de 2010 la ACB y la asociación de los árbitros (Árbitros Españoles de Baloncesto Asociados -AEBA-) suscribieron el que llamaron primer Acuerdo de Interés Profesional (AIP), que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

En lo que aquí interesa, en el mismo se proclamó la independencia e imparcialidad de los árbitros, apuntando que la relación entre cada uno de los árbitros y la ACB era la propia del contrato de arrendamiento civil de servicios profesionales, aprobando incluso un modelo de contrato, pudiendo, los árbitros, en su caso, llegar a ostentar la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), debiendo estar integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).

Se pactó una vigencia para las temporadas 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 (art. 5).

En cuanto a las retribuciones, se reconoció el derecho de los árbitros a percibir un importe fijo, en 10 pagos mensuales, entre octubre y julio del año siguiente; así como un importe variable en función del número de partidos arbitrados; y el reintegro de gastos de desplazamiento y manutención; debiendo los árbitros expedir las correspondientes facturas detalladas (art. 8 a 12).

Asimismo, se pactó la concertación de un seguro colectivo de salud, incapacidad temporal por accidente o enfermedad, incapacidad permanente por accidente o enfermedad, y muerte por accidente (art. 13 a 16).

Se pactó la posibilidad de extinción de la relación a instancias de la ACB, sin derecho del árbitro a indemnización alguna, por el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas para el mismo en la normativa que le resulte de aplicación; considerando expresamente como tal la inasistencia injustificada a un encuentro o a dos reuniones o sesiones a las que hubiera sido convocado (art. 17).

Se acordaron como causas de extinción del contrato del árbitro, con derecho a indemnización, las siguientes (art. 18):

  1. - La no superación de las pruebas médicas, físicas o técnicas reglamentariamente exigibles.

  2. - El descenso de categoría.

  3. - La no renovación del contrato a su finalización, no siendo por causa de edad.

  4. - La no renovación del contrato por el cumplimiento de 50 o más años.

En este sentido, se consideró como edad prevista para la retirada del servicio activo como árbitro de competiciones ACB los 50 años; aunque con la posibilidad de prórrogas anuales hasta los 55 años, atendiendo a criterios de actitud, aptitud, estado físico/psíquico y conocimientos técnicos; considerando a todos los efectos la edad cumplida el 1 de julio de cada temporada

El art. 19 reguló un régimen de indemnizaciones por extinción de la relación contractual por las causas del art. 18, cuyo importe anual ascendía a 5.000 euros, con carácter general, estableciendo un régimen excepcional transitorio para los árbitros que a fecha 30 de junio de 2010, acrediten 5 o más temporadas completas de prestación de servicios en las competiciones de la ACB.

SEXTO

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