STSJ Cataluña 2530/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2530/2022
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ núm. 2942/2020

Sección núm. 1153/2020

Partes: Jesús María, contra TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2530

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, veintinueve de junio de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2942/2020 (Sección 1153/2020) interpuesto por D. Jesús María , representado por el procurador D. Jorge Navarro Bujía, contra TEAR DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En nombre de D. Jesús María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de julio de 2020, procedimiento 08-11161-2018, en la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por el expresado, contra la liquidación provisional notificada el 16 de junio de 2018, en la que se regularizó su autoliquidación por IRPF, ejercicio 2016, recalificando como rendimiento del trabajo el rendimiento neto declarado de 41.849'53 euros --- resultado de la diferencia entre unos ingresos de 57.907'50 euros y unos gastos deducidos de 16.057'97 euros ---, obtenido en el ejercicio de su actividad económica como árbitro de baloncesto por la naturaleza laboral de la relación de árbitro de baloncesto con la Asociación de Club de Baloncesto (ACB) y con la Federación Catalana de Basquet (FCBQ), estimando en parte la reclamación por lo que hace a los gastos declarados en concepto de dietas, que se mantienen exonerados de tributación, al no constar que se hubiese recabado de la entidad pagadora la justificación de la vinculación de estos gastos con su actividad económica.

SEGUNDO

El TEARC desestimó la reclamación económico-administrativa por lo que hace a la recalificación de los rendimientos de actividad económica como rendimientos del trabajo con los siguientes argumentos:

"Tanto el orden jurisdiccional de lo social como la doctrina científica han mantenido distintas posiciones sobre la definición jurídica de la relación mantenida por los árbitros con las Federaciones y ligas profesionales, pero, en todo caso, el debate mantenido oscila entre su relación laboral (basadas en los conceptos de ajenidad y dependencia) y su vinculación administrativa (como postulan las sentencias citadas que reflejan la posición mayoritaria).

En ambos casos, y trasladado al ámbito tributario, la calificación no puede ser otra que la de rendimientos de trabajo cuyo artículo 17 Ley 35/2006 , acoge tanto a las relaciones de dependencia y ajenidad o estatutarias (apartado primero) como a otro tipo de relaciones tales como las retribuciones de administradores, becas, prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados ...(apartado segundo).

En la actividad de árbitro no se dan las notas propias de los rendimientos de actividades económicas, no existiendo una ordenación por cuenta del reclamante de medios de producción y de recursos humanos para el desarrollo de su actividad, según lo expuesto anteriormente. Se dice en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , que el trabajador autónomo es aquella persona física que realiza por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, sin excepciones o reservas. Pues bien, sin perjuicio de su independencia en el desempeño de su labor técnico-deportiva, los árbitros se integran en el ámbito de una organización federativa bajo cuyas directrices ejercen su función. No cabe duda que es la entidad federativa o la liga profesional (en este caso la ACB o la FCBQ) la que establece los partidos, su calificación técnica, el uniforme que deben utilizar para ejercer la actividad y que la propia organización facilita, el abono de un salario con una parte fija y otra de cuantía fija, pero de proporción variable en función del número de partidos arbitrados, que son establecidos igualmente por la entidad organizadora".

TERCERO

La cuestión que se plantea en este recurso versa sobre la naturaleza de la relación existente entre el árbitro de baloncesto y la Asociación de Clubs de Baloncesto, y las federaciones de baloncesto.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia número 3383/2015, de 25 de mayo, dictada en el recurso de suplicación 7335/2014, a cuya doctrina se adhirió, declarando compartir y asumir "los acertados criterios que lucen" en esa sentencia, por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social, Sección 1ª, número 729/2019, de 5 de julio, dictada en el recurso de suplicación 175/2019.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación formulado por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), y anuló todas las actuaciones del procedimiento por despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, por falta de competencia del orden jurisdiccional social a favor del orden civil, al concluir en su f.j 7º:

"En conclusión, no apreciamos que entre las partes existiera una relación laboral por cuenta ajena porque la demandada no tenía facultades de intervenir en la actuación profesional del actor, ni facultades propias para su clasificación, promoción o formación profesional; ni potestad sancionadora o disciplinaria, con carácter autónomo e independiente; esto es, un poder propio de dirección sobre el actor. Las funciones que con relación a tales facultades realizaba la ACB o bien eran ejercidas coordinadamente con la FEB (v. gr. la formación de los árbitros) o bien con la total intervención de esta (v. gr. facultad disciplinaria); derivando todo ello, en cualquier caso, de un acuerdo o convenio de coordinación con dicha Federación al que la ACB había de sujetarse para organizar la competición, sin que dispusiera de una libertad para dirigirla o conducirla conforme a los criterios que tuviera por convenientes y que serían los propios del ejercicio de la libertad de empresa ( art. 38 C). De ahí que cuando en agosto de 2010 la ACB pactó con la AEBA el Acuerdo de Interés Profesional y el citado Reglamento para la Prestación del Servicio de Arbitraje también fueran objeto de supervisión tanto por parte de la FEB como por parte del Consejo Superior de Deportes, según lo refleja su prueba documental (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la ACB ). Por todo ello, no puede afirmarse que exista entre el actor y la ACB una relación laboral por cuenta ajena y, por tanto, la acción que ejercita el demandante en este proceso no compete al orden social de la Jurisdicción".

Las razones por las que en esa sentencia se excluye la naturaleza laboral de la relación entre árbitros y la ACB y las federaciones de baloncesto se exponen en los fundamentos jurídicos que preceden a esa conclusión, en los siguientes términos:

"CUARTO.- En cuanto a las funciones que cumple el árbitro en las competiciones deportivas, este aplica en cada encuentro las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva ( art. 74.2.a) de la Ley 10/1990 y art. 6.2.a) del RD 1591/1992, de 23 de diciembre , que desarrolla reglamentariamente la disciplina deportiva establecida con carácter general en el Título de la Ley 10/1990, del Deporte), ejerciendo así la potestad disciplinaria. Se trata de una potestad que le viene delegada de la Federación (FEB), en tanto que esta asociación tiene concedidas "por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública" ( art. 30 L 10/1990); y entre ellas está la función de ejercer la potestad disciplinaria en los términos...

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