STSJ Andalucía 1246/2009, 25 de Junio de 2009
Ponente | JOSE LUIS BARRAGAN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2009:19983 |
Número de Recurso | 918/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1246/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso de Suplicación 918/2009
Sentencia Nº 1246/2009
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil nueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 1149-08, que ha tenido entrada en esta Sala el 24 de Abril de 2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Cesar, bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Valenzuela, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo demandado CONTROLADORES TORRES 2006 S.L. y DON Imanol, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Febrero de 2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra Controladores Torres S.L. y Imanol, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Cesar, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para los demandados el 5-10-2007, ostentando la categoría profesional de vigilante de obras, y percibiendo una retribución mensual de 926,72 # con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias (f. 20). El actor permaneció en alta en SS por la persona física demandada hasta el 2-06-2008 y desde el 3-06- 2008 figura en alta en la mercantil codemandada (f. 22).
El horario de trabajo que viene desempeñando el actor es de lunes a jueves, de 18 a 8 h., los viernes de 14 a 8 h del sábado, y los domingos desde las 20 hasta las 8 h. del lunes (f. 23 y ss.).
El actor se encuentra en situación de IT desde el 4-09-2008 y continúa (f. 42), adeudándole la empresa las retribuciones correspondientes al mes de Agosto de 2008, y sin que haya realizado el pago delegado de las prestaciones de IT desde el inicio de la baja.
El 18-11-2008 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta al f. 4 de los autos y que se da por reproducido.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de Junio de dos mil nueve.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 50 y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que frente a lo que se razona en la sentencia recurrida el impago de la prestación de incapacidad temporal, en pago delegado, es equivalente al impago del salario, citando en apoyo de su tesis las sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1999 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Enero de 2007, ya que el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social impone al empresario la obligación de pago directo de la incapacidad temporal durante los días cuarto a décimo quinto y la obligación de pago delegado de la misma durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y su prórroga.
La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, analiza la figura de la extinción de contrato, y en el último párrafo del aludido tercer fundamento de derecho concluye que en el caso enjuiciado la empresa adeuda al demandante la...
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