STSJ Andalucía 2443/2009, 17 de Diciembre de 2009
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:19642 |
Número de Recurso | 1569/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2443/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: Recursos de Suplicación 1569/2009
Sentencia Nº 2443/09
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil nueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco sobre Despidos siendo demandado BRISUR S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/03/09 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El demandante, D Luis Francisco, inició su relación laboral con la empresa demandada Brisur SL, dedicada a la actividad de comercio el día 26-6-02 ostentando últimamente la categoría profesional de contable y percibiendo un salario mensual de 1412,24 #, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
El día 18-11-08 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 133, en el mismo se reconoce la improcedencia del despido
El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 2-12-08, que se tuvo lugar el 22-12-08 en la que se hizo constar por la empresa que se reconoció la improcedencia del despido y se procedió a consignar al suma de 14.034,99 # en el juzgado e lo social n06 en concepto de indemnización y salario de tramitación intentada sin avenencia
Que por la empresa el 1-12-08 se consigno en el juzgado de lo social nº 6 la suma de
13.556,16 # en concepto de indemnización y 478,83 # como salario de tramitación del 19-11-08 a 30-11-08
Que el actor prestaba servicios de lunes a viernes de 9 a 13 Y de 16 a 20 horas y sábado de 9 a 13 horas horas descansando 4 horas el lunes de mañana o tarde en las que trabajaba los sabados ( folios 118 a 129)
Que por la empresa se han aportado los cuadrantes de trabajo firmados por representante de los trabajadores.
Que el actor no ha reclamado por realización de horas extras a lo largo de la relación laboral
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El actor venía prestando servicios a la empresa demandada Brisur S.L. hasta que el 18-11-08 la empresa le comunica la extinción del contrato reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y poniendo a disposición del actor la indemnización y consignándola el 1-12-08 en el Juzgado, reaccionando la parte actora en vía jurisdiccional por despido pretensión que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia pero la sentencia recaída declaró la validez de la consignación efectuada y extinguida por despido improcedente la relación laboral a la fecha del despido.
Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido pero declaró la validez de la consignación efectuada, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 56.a y b del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la estimación del Recurso de Suplicación y declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas que expone y reclama por ineficacia de la consignación, realizando diversas alegaciones la parte actora recurrente sobre la ineficacia de la consignación habida cuenta que no tiene en cuenta el salario regulador del despido tomado para la consignación las horas extraordinarias realizadas de forma habitual en número de cuatro semanales y además que se le comunicó la consignación el 22-12-08, a lo que se reduce la cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la resolución recurrida en el sentido de modificar el ordinal 1º, 6º y supresión del 7º al objeto de incorporar en definitiva que venía realizando cuatro horas extraordinarias semanales realizadas de forma habitual y que no realizaba el descanso de esas cuatro horas los lunes de cada semana, y en base a la prueba practicada, las declaraciones de testigos, impugnando los cuadrantes y propios documentos en folios 118 a 129 tenidos en cuenta por la magistrada de instancia, realizando alegaciones en el sentido de que quedó demostrada una jornada regular y uniforme y a la parte demandada le corresponde demostrar las excepciones lo que no hizo.
Y dicho motivo de revisión de hechos probados no puede ser acogido, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este ultimo por la subjetiva del impugnante, ya que como ha venido recordando esta Sala es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo
97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 190, b ) y 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -, pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos- carezcan de la más elemental lógica.
La Magistrada de instancia realiza de acuerdo con estos principios y...
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