STSJ Andalucía 231/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2009:19465
Número de Recurso1841/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1841/2008

Sentencia Nº 231/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a doce de febrero de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar sobre Cantidad siendo demandado COPROBELL S.L., CIMAFOR CONSTRUCCIONES S.L. y COVALCO S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/03/2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Gaspar, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Cimafor Construcciones,

    S.L, dedicada a la actividad de construcción, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 2 de octubre de 2002, con la categoría profesional de oficial albañil.

  2. Sobre las 17,40 horas del día 25 de septiembre de 2002 sufrió un accidente laboral que sucedió de la siguiente forma: el trabajador estaba subido en un andamio tubular de 5,50 metros de altura realizando un cerramiento de una pared de ladrillos de 4,10 metros de altura, siendo la distancia entre el perfil superior de la ventana abierta en la pared y la parte superior del forjado de unos dos metros. Finalizado el cerramiento el trabajador comenzó a desmontar el andamio cuando, a una altura aproximada de 2,30 metros, observó que la pared recién construida se derrumbaba, por lo que instintivamente saltó al suelo para evitar ser atrapado por el derrumbe. La empresa tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 -Fremap-. Con Ibermutuamur tenía concertado el servicios de prevención de riesgos laborales. 3° El trabajador se causó fractura cerrada de calcáneo izquierdo. Permaneció de baja desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total. En el momento del accidente, como elementos de seguridad, llevaba guantes, casco y botas.

  3. La obra donde se produjo el accidente está situada en el polígono Trevénez de Málaga y consistía en la construcción de una nave industrial denominada "Nave Seur". El promotor de la obra es la empresa Guadalnaves, S.A, quien contrató la construcción a Valquivir Sur, S.L, la cual ostentaba la condición de empresa principal o contratista. Esta subcontrató con la empresa Coprobell, S.L, y esta, a su vez, subcontrató con Cimafor Construcciones, S.L.

  4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3 de septiembre de 2003, levantó acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral nº NUM003, la cual obra a los folios 29 a 31 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido. Con base en este acta la autoridad laboral impuso a la empresa una sanción de 1.502,54 # por incumplimiento de la normativa mencionada en el acta. En fecha 29 de agosto de 2003, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se emitió informe del accidente el cual obra al ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

  5. En fecha 29 de agosto de 2003 por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se inició expediente para declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Gaspar, el cual culminó con la declaración de esta responsabilidad incrementando las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo en un 30%.

  6. Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga se incoaron Diligencias Previas nº 2176/2003 en virtud de denuncia interpuesta por el trabajador. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005 se decretó el archivo de las actuaciones sin perjuicio de las acciones civiles. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado mediante auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de enero de 2006 .

  7. Como indemnización por el accidente sufrido percibió la cantidad de 30.000 # de la compañía Aseguradora La Estrella en virtud de un contrato de seguro suscrito por la empresa Cimafor Construcciones, S.L. correspondiendo al número de póliza AQ-5-291.000.070.

  8. Reclama la cantidad de 247.088,72 # en concepto de indemnización por las lesiones que se causó en el accidente de trabajo más el 10% de mora, según los cálculos obrantes al hecho séptimo de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.

  9. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 13 de marzo de 2007. El acto, celebrado el 28 de marzo de 2007, concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas. La presente demanda se interpuso el 11 de septiembre de 2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Cimafor Construcciones S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 1 de julio de 2002 con la categoría profesional de oficial albañil y sufrió accidente de trabajo el día 25 de septiembre de 2002 cuando realizaba las tareas propias de su profesión habitual situándose en Incapacidad Temporal desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 21 de mayo de 2003 fecha en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y reclamó en vía jurisdiccional indemnización por culpa contractual o extracontractual de la empresa por importe de 247.088,72 # con la condena solidaria de los codemandados, sin alcanzar éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por culpa contractual o extracontractual, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe los arts. 1.101, 1.902, 1.104 y 1.105 del Código Civil en relación con los arts. 4.2.d y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 y 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y doctrina judicial que cita, solicitando la estimación de la demanda con la condena solidaria de los codemandados al abono a la parte actora de la cantidad de 226.088,72 # en concepto de indemnización por culpa contractual o extracontractual de la empresa más los intereses legales.

TERCERO

En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición al ordinal nº 5 de los hechos probados del contenido de la declaración de sanidad emitida por el médico forense y en base a la documental obrante al folio nº 165 con las adición que propone que recoja que como consecuencia del accidente el actor necesitó 450 días todos ellos impeditivos para su recuperación de los que dos fueron de estancia hospitalaria quedándole como secuelas una artrosis subastragalina valorada por el médico forense en 12 puntos conforme al baremo de la Ley 30/95 y un perjuicio estético de 8 puntos, y asimismo solicita la supresión de la afirmación contenida in fine del referido ordinal tercero consistente en que en el momento del accidente como elementos de seguridad llevaba guantes, casco y botas, afirmando que tal conclusión no se extrae de las declaraciones testificales ni del informe de la Inspección de trabajo ni de ninguna otra documental, actuación o prueba practicada.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga...

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