SAP Jaén 180/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2008:1024
Número de Recurso213/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 180

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

Dª. Mª Jesús Gallardo Castillo.

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 40 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 213 del año 2008, a instancia de D. Jose Ángel , apelante y representado en la instancia por el Procurador Soria Arcos y defendido por el Letrado Toledano Cortés, contra BASF COATINGS, S.L., apelado y representado en la instancia por el Procurador Moya Mir y defendido por el Letrado Poch Paltre.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 2 de enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Srª. Soria, en nombre y representación de JOAQUIN DIAZ DIAZ S.L. contra BASF COATINGS S.A., y estimando en su integridad la demanda reconvencional planteada BASF COATINGS S.A. contra JOAQUIN DIAZ DIAZ S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a BASF a la aceptación del stock de latas de pintura de las que ostenta la actora en perfecto estado de uso hasta alcanzar el importe de 19.292,32 euros y a JOAQUIN DIAZ DIAZ S.L. a la entrega de citados productos por el importe igualmente citado y en perfecto estado de uso, y ello en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente, ABSOLVIENDO a la demandada de las restantes pretensiones deducidas contra ella en la demanda principal.

Con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandante y sin pronunciamiento en costas respecto de la demanda principal, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias, dejando en los autos certificación literal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, presentó escrito de oposición la parte demandada, quien, además, impugna las costas de la primera instancia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Gallardo Castillo.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia se alza, por una parte, el actor interponiendo recurso de apelación en que, además de intentar combatir los Fundamentos de la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, reproduce las alegaciones en que fundamentaba su demanda y solicita la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en aquélla, y, de otra, impugna el demandado que en primera instancia formuló reconvención frente al actor, ahora apelante, alegando incongruencia de la sentencia de instancia al no condenar en las costas ocasionadas en primera instancia al actor reconvenido, quien vio rechazadas sus pretensiones en su integridad.

Segundo

Antes de resolver el recurso de apelación y la impugnación del apelado, conviene dejar sentado qué es y en qué consiste la tan alegada incongruencia.

Como ya ha afirmado con reiteración esta Sala, en aplicación de la doctrina del TC y del TS, la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (SSTC 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo ), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (SSTS 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000 ) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (SSTS 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001 ), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 LEC, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (SSTC 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo y SSTS 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993 ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (SSTS 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997 ), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (SSTS 23 marzo 2001 y 7 junio 2002 ), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

La congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, de ahí que, entre los requisitos para que pueda entenderse viciada una resolución judicial por haber omitido algún pronunciamiento que le es debido, se encuentra el que se haya dejado de contestar "pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión, y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya que modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer la motivación de la decisión implícita (SSTS de 5 de febrero, de 25 de marzo de 1996 y de 20 de junio de 1997 ). A mayor abundamiento, la STS de 23 de marzo de 2003, con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara que, porque la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que...

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