STSJ Comunidad de Madrid 211/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2010:21113
Número de Recurso285/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SR. D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA

PROC. D. JOSE MANUEL DÍAZ PÉREZ

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

RECURSO Nº 285/2006

PONENTE ILMO. SR. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ B

S E N T E N C I A Nº 211/2010

PRESIDENTE ILMO. SR. ALFONSO SABÁN GODOY B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES. CARLOS VIEITES PÉREZ B

Dª MARGARITA PAZOS PITA B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ B

En Madrid a 3 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 285/06 interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, que determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. y como codemandado Dª Leovigildo y otros, representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Díaz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 2 de diciembre 2010, en que así tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso es superior a 150.000 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ B

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la demandante "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.", entidad beneficiara de la expropiación, contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M- 50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe, en la cantidad de 846.723'15.

Se han expropiado 14.229 m2 de un total de 17.980 m2., finca la expropiada que era de secano, siendo su calificación urbanística de suelo no urbanizable.

La beneficiaria estima que el justiprecio de la superficie expropiada debe ser de 10.517'70 # por hectárea (1'05 # /m2), y subsidiariamente 1'2 #/m2, frente a los 57'96 #/m2 que se fijaron en las resoluciones que se impugnan.

SEGUNDO

Por la demandante se alega que la circunvalación a Madrid M-50 es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Madrid ni crea "ciudad", siendo un elemento de comunicación entre las distintas autopistas libres y de peaje que confluyen en Madrid por lo que debe valorarse exclusivamente como suelo no urbanizable, por lo que estima debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998, aplicable por razones temporales a tenor de la Disposición Transitoria Quinta , introducida por Ley 10/2003, de 20 de mayo que únicamente establece como métodos de valoración de tal clase de suelo el de comparación con fincas análogas o, en su defecto, el método de capitalización de rentas.

Que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa no se ajusta al criterio jurisprudencial, siendo en todo caso, el precio unitario, de 31'68 #/m2.

Finalmente, añade la demandante, con relación a la fecha de inicio del justiprecio y cómputo de los intereses de demora, que en la medida en que con fecha de 16 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el expediente de justiprecio referido a la finca NUM000, mediante Oficio de la Demarcación de Carreteras en Madrid y que dicho expediente fue resuelto por el Jurado, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2005. Notificada el 26 de octubre de 2005, debe imputarse esa demora únicamente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En efecto, de conformidad con el plazo de tres meses señalado por el art. 42.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para aquellos procedimientos que no tuvieran fijado un plazo determinado proa sus resoluciones, los expedientes de Justiprecio deberían haber sido resueltos en el citado plazo y todo el tiempo transcurrido una vez pasado el mismo solo es imputable al propio jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid, y por consiguiente, a la Administración Estatal de la que depende.

Por tanto serán imputables al Jurado los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde el 16 de enero de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005, fecha de notificación de la resolución, debiendo ser ello declarado así por el Tribunal.

El Abogado del Estado alega que no puede aplicarse al supuesto la doctrina de los intereses generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planteamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional .

TERCERO

Como ha declarado ésta Sala en recientes sentencias de 19 de noviembre de 2010 recaídas en los Procedimientos Ordinarios 281/06 y 301/06, en primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió...

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