STSJ Comunidad de Madrid 212/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2010:21111
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00212/2010

PROC. SR. D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

RECURSO Nº 295/2006

PONENTE ILMO. SR. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 212/2010

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 3 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 295/06 interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de diciembre de 2005 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, que determina el justiprecio de la finca nº GE-M-44 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 2 de diciembre de 2010, en que así tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso es superior a 150.000 euros.

Siendo Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 29 de septiembre de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca GE-M-44 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid CLAVE 98-M-9005C" en el término municipal de Getafe en la cantidad de 236.079,41 # incluido el premio de afección, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuantos sean aplicables. Dicha resolución fue notificada a la beneficiaria el 26 de octubre y a la parte expropiada el 25 de octubre de 2005.

De la finca referenciada se expropiaron 3.876 m2 .

La calificación urbanística de los terrenos era de no urbanizables, (finca rústica dedicada al cultivo del cereal).

La resolución impugnada reconoce un justiprecio de 57'96 #/m2, que supone un total de 224.652'96 # más el 5% de afección (11.232,65 #), y 193,80 euros por rápida ocupación ascendiendo a un total de 236.079'41 # la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación.

La beneficiaria y recurrente "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A." estima que el justiprecio debe ser de 1,05 #/m2 o subsidiariamente de 1,2#/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid (sic) ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003 . Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo, a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 31'68 #/m 2 ., efectuando el siguiente cálculo: en la medida en que la totalidad superficie expropiada en la finca GE-M-44 es 3.876 m2 y el aprovechamiento atribuido por el Plan General de Ordenación Urbana de Getafe es de 0,3378 (y no de 0,4636, de nuevo nos remitimos al informe adjunto a esta demanda) se obtendrán 1.309,31 m2 edificables . Deducida la cesión obligatoria del 10 por 100 resultarían 1.309,31-130,93=1.178,38 m2 edificables. La superficie edificable útil se obtiene multiplicando por 0,80, lo que da una superficie de 942,70 m2. Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos multiplicar el precio de venta en m2/ útil para Madrid por el 15% de costes de urbanización, y el producto así obtenido habrá que multiplicarlo por los metros cuadrados útiles, lo que arroja la siguiente cifra: 868,28 x 0,15x 942,70=122.779,13 # como precio total de los 3.876 m2, lo que determina un precio unitario de 31,68 #/m2, cifra que no se corresponde con la establecida en el Informe manejado por el Jurado.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

Como ha declarado esta Sala en recientes sentencias de 19 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos 281/06 y 301/06, en primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

CUARTO

La cuestión de fondo del litigio se centra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 295/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR