STSJ Comunidad de Madrid 50233/2011, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50233/2011
Fecha22 Noviembre 2010

Procedimiento ordinario 685/2008 Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA (PAO 2011)

RECURSO Nº 685/2008

SENTENCIA Nº 50233/2011

---- PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2011)

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo

número 685/2008 interpuesto por Lorenza representado por el Procurador Don Federico Pinilla Peco y asistido por el Letrado Don Antonio Miguelañez Carreras contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de Enero de 2008 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a las finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa construcción del enlace m-45/ m50 con la N-II en término municipal San Fernando de Henares. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistidos y representados por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid. y como codemandado la entidad «Concesiones de Madrid S.A.» representado por la Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza y asistido por la Letrada Doña Itziar Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Lorenza formalizó demanda el día 4 de octubre de 2007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que se declare: 1º.- La disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y acuerde su anulación. 2º- Se reconozca a favor del recurrente el derecho a que se establezca como justiprecio de la parcela expropiada a que se refiere el presente recurso contencioso administrativo la cantidad de 133.639,99 # incluido el premio de afección y la indemnización por demérito de la finca al ser dividida. 3°.- Se impongan las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de enero de 2.009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda la Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de la entidad «Concesiones de Madrid S.A.» presentó escrito el día 23 de marzo de 2.009 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 13 de mayo de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de noviembre de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Fco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Lorenza interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de Enero de 2008 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a las finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa construcción del enlace m-45/m50 con la N-II en término municipal San Fernando de Henares.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a) El acta previa de ocupación tiene fecha 16 de mayo de 2.001. La finca tiene una superficie de 10.442 de la que se expropian 2.265 m2 b).- En la hoja de aprecio de la beneficiaria, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable común», se ofrece al expropiado a razón de 3,49 # /m2 como valor unitario del suelo de la finca y 0,06 #/m2 por rápida ocupación # la edificación) La recurrente presentó su hoja de aprecio el 20 de enero de 2.001). El expropiado valora la finca expropiada en 128.534.000 pesetas d)- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por entender que se trataba de suelo no urbanizable por el método comparación de fincas análogas par una finca dedicada a una labor de secano en la forma que detallamos a continuación:

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo han sido resueltas por la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 3613/2003, en la que se señalaba que los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable común, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 #/m 2 . Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 3.81 #/ m 2 para la tipología de esta finca de labor regadío. Sin embargo, el valor lo establece por la labor de secano, 3,49 #/ m 2 . La representación de Lorenza basa su recurso en los siguientes argumentos: 1.- El justiprecio ha de ser justo, respetándose las garantías constitucionales, de manera que el expropiado reciba la equilibrada compensación patrimonial para que quede indemne, lo que no se compadece (según alega en síntesis), con los sistemas de valoración objetiva, con exclusión del valor de mercado. 2.- Considera que es aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales por tratarse de una infraestructura destinada a servir al conjunto urbano. La Administración solicita la desestimación de la demanda, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa cuya constitucionalidad sostiene. Entiende que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado se ajustada a derecho. La parte codemandada Concesiones de Madrid S.A. se adhiere a las alegaciones de la Comunidad de Madrid en cuanto a la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que el suelo expropiado está clasificado por el planeamiento vigente de San Fernando de Henares como no urbanizable protegido de interés agrícola alto/rústico y que no es aplicable la doctrina de los sistemas generales.

CUARTO

En la Sentencia de la Sección 4ª anteriormente señalada se afirma que la valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada se ha sujetado a las pautas y criterios que antes se destacaron. Ahora bien, tal proceder exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable. En este punto debe tenerse en cuenta la posibilidad de que sea de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente. La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994. Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a...

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