STSJ Castilla y León , 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2015:3408
Número de Recurso1010/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01315/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0000899

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001010 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CEMENTOS COSMOS, Bernarda, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Recurso 1010/15

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a nueve de julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1010/15 interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2014, recaída en autos nº 447/14, seguidos a virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra precitados recurrentes, Dª Bernarda y CEMENTOS COSMOS S.A, sobre VIUDEDAD (revisión de imputación de responsabilidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 29-5-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de

Ponferrada demanda formulada por Mutua Universal Mugenat en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Queda probado y así se declara que: PRIMERO. D. Ángel fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1986. En tal fecha, D. Ángel prestaba servicios para la empresa CEMENTOS COSMOS, S.A. que tenía concertada la cobertura de prestaciones profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. D. Ángel falleció el 25 de mayo de 2006. SEGUNDO. El INSS dictó resolución de fecha 11 de mayo 2009 por la que se le reconoció a la viuda del trabajador pensión de viudedad. El 17 de febrero de 2010 la TGSS remitió a la mutua liquidación del capital coste de la pensión. La mutua ingresó el importe de 232.259,93 euros el 3 de marzo de 2010. TERCERO. Declarada la responsabilidad de la mutua, el 3 de marzo de 2014 ésta presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 22 de abril de 2014. CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss-Tgss, fue impugnado por la Mutua actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de los de Ponferrada, de 3 de diciembre de 2014, estimó la demanda deducida por Mutua Universal Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a doña Bernarda y frente a la empresa Cementos Cosmos S.A., y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio de la Sra. Bernarda, corresponde al INSS y no a la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua la suma de 232.259,93 euros, cantidad correspondiente al capital coste en su día constituido por Mutua Universal Mugenat para el pago de aquella pensión de viudedad. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat en el abono de aquella prestación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que don Ángel, a la sazón trabajador al servicio de la patronal Cementos Cosmos S.A., empresa asociada a Mutua Universal Mugenat para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, fue declarado afecto a incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1986. En segundo lugar, que Don. Ángel falleció en mayo de 2006, reconociéndose en mayo de 2009 pensión de viudedad en favor de su viuda doña Bernarda

. En tercer lugar, que en marzo de 2010 Mutua Universal Mugenat ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 232.259,93 euros, en concepto de capital coste de la pensión de viudedad reconocida en beneficio de la Sra. Bernarda . En cuarto lugar, que en marzo de 2014 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella pensión, así como el reintegro de capital coste en su día ingresado, lo cual fue denegado en abril del año citado. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación denuncia en primer término, con amparo en el art 193.c LRJS, la vulneración de lo establecido en los art 43 y 44 TRLGSS, estimándose en síntesis en el citado motivo de suplicación que devino firme el acto administrativo que reconoció pensión de viudedad en beneficio de doña Leticia y que imputó a la Mutua demandante la responsabilidad en el pago de esa prestación, al no haberse recurrido en su momento aquel acto y que, caso de admitirse la posibilidad de revisar tal acto, se habría producido la caducidad del derecho objeto del litigio.

La temática litigiosa ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2015, recaída en el recurso con número de registro 405/2015, sentencia elaborada previa convocatoria de todos los miembros del Tribunal y resolución que ha de ser reproducida aquí por elementales razones de economía jurisdiccional y de seguridad jurídica.

"La disposición adicional vigesimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, en su número uno, dispone que "la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación".

Por tanto cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma.

Si estuviésemos ante un acto administrativo al que le fuese de plena aplicación la legislación administrativa, incluida la materia de recursos y revisión de oficio, resultaría que, una vez que el mismo no fue recurrido en el plazo legalmente previsto (que conforme al artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, era de treinta días hábiles para la interposición de la reclamación administrativa previa), el mismo no podría ser ya recurrido, habiendo quedado firme en vía administrativa. Si se interpusiera recurso extemporáneamente contra el mismo el órgano judicial habría de declarar su inadmisibilidad y lo mismo ocurriría si se intentase reiniciar el procedimiento mediante una nueva solicitud, dando lugar a que la Administración dictase un acto confirmatorio del anterior, esto es, que fuese reproducción del anterior definitivo y firme o confirmatorio del acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículos 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 151.9.a de la Ley de la Jurisdicción Social).

Ello no obstante el acto todavía podría ser revisado por la Administración que lo dictó. Para ello habría dos vías, en primer lugar la prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, si el acto fuese nulo de pleno derecho conforme al artículo 62 de la misma Ley . En tal caso el interesado (en este caso la Mutua) podría instar la declaración de oficio por la Administración de la nulidad del acto administrativo y, en caso de no acceder a la misma, interponer los recursos judiciales que correspondan, convirtiéndose así la revisión supuestamente de oficio en una revisión a instancia de parte interesada, casi en una vía de recurso extemporánea (siempre y cuando no hubiese existido previamente un litigio judicial en el que hubiese recaído sentencia firme). Es más, el plazo para instar la revisión de oficio por nulidad de pleno...

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