STSJ Cataluña 448/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:5455
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 315/2014

Parte apelante: María Luisa

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI

S E N T E N C I A Nº 448/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

    Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca, y asistido por el Letrado D. Jordi S. Grau Bastardas, contra la Sentencia nº 196/2014 de fecha 9/7/2014 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 16/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se ha opuesto el AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI, representado por el Procurador D. José

  2. López-Jurado González y defendido por el Letrado D. Manuel Navarrete García.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento aAreviado seguido con el número 16/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 8/11/2012, en el que se aprueba la modificación de plantilla y la RPT. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la Sentencia nº 196, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 9 de Barcelona en el recurso contencioso administrativo nº 16/13, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, de 8 de noviembre de 2012, que aprueba de forma definitiva la modificación de la plantilla y la RPT.

En dicho recurso se vino a cuestionar, además, cuantos actos, resoluciones y acuerdos fueran antecedentes del directamente impugnado, afectando la impugnación a la legalidad del Pleno extraordinario celebrado el 3 de agosto de 2012 que aprobó inicialmente la modificación de la Plantilla y la RPT, por considerar que no estaba justificada ni motivada dicha convocatoria extraordinaria y que implicaba conculcar determinada normativa al no celebrarse la preceptiva Comisión informativa previa a dicho Pleno. También se cuestionaba el nombramiento de la Secretaria Accidental que intervino en el Pleno Extraordinario de 3 de agosto, por no haberse seguido ninguno de los postulados legales y por haberse demostrado en el desarrollo del citado Pleno que la designada no tenía los conocimientos suficientes para asumir aquella función.

La parte apelante critica la Sentencia de instancia, básicamente, por estos motivos:

i) Que la sentencia no examina la posible vulneración del art. 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, ni el art. 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que impedía el incremento de los gastos de personal, dada la situación de crisis económica. Tal omisión en la Sentencia, sostiene, es generadora de indefensión por cuanto estos argumentos son fundamentales para resolver la litis y constituyen la cuestión de fondo debatida.

ii) Que la persona que ocupó el cargo de Secretaria Accidental (una funcionaria que ostenta la categoría funcionarial de Técnica Auxiliar Administrativa, administrativa de la escala de administración general, subescala administrativa, Grupo C, Subgrupo C1, según consta en el Decreto 743/2012) no fue nombrada siguiendo los postulados legales, a la vez que demostró que no tenía conocimientos suficientes para asumir tal cargo. Ello infringió lo establecido en los arts. 26 y concordantes del Decreto 195/2008, de 7 de octubre, en relación con el art. 30.3. La falta de capacidad se demostró al precisar durante el Pleno contactar telefónicamente con el Secretario titular para consultar diversos aspectos del Pleno.

iii) Todo ello, nos dice, fue denunciado de forma unánime por la oposición municipal, invocando los preceptos citados que prohibían efectuar la funcionarización que el Ayuntamiento acababa de aprobar. Estas alegaciones fueron, en parte, aceptadas y el Pleno Extraordinario, de 8 de noviembre de 2012, fue nuevamente convocado sin motivar la necesidad de celebrar tal Pleno extraordinario, infringiéndose el art. 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, aprobándose la funcionarización en los términos expuestos y manteniendo la legalidad del Pleno Extraordinario de 3 de agosto de 2012, incluida la circunstancia de haberse celebrado sin la presencia de un Secretario municipal debidamente capacitado.

iv) También critica que la Sentencia de instancia califique como cuestión nueva la aportación de dos documentos después de la demanda que reforzaron las alegaciones fácticas de la parte (en referencia a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers y de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, que obran en las actuaciones). A juicio de la apelante, la primera acreditaría la nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal, por carecer de la suficiente justificación la amortización de unas plazas, y, en consecuencia, ser arbitrario el Acuerdo y la segunda que, aun referida a otro Consistorio, apoya la necesidad de que debe facilitarse la documentación a los ediles con la suficiente antelación al Pleno, no siendo suficiente el mero formalismo de entregarla si no es completa.

En base a ello, reitera, la Sentencia no ha tenido en cuenta un elemento probatorio esencial, como es la declaración por un órgano jurisdiccional, de que no existía justificación suficiente para entender ajustado a derecho el Acuerdo impugnado en lo referente a la amortización de un puesto de trabajo de oficial de Brigada de Parques, Jardines y Zonas Verdes y de dos puestos de operario de la citada Brigada, no existiendo desviación procesal, tal como la conceptúa la Jurisprudencia. Del mismo modo, los informes de la interventora municipal acreditan que sí existió un sobre coste a consecuencia de la aprobación del Acuerdo, por lo que se infringió la normativa estatal antes citada. v) Que, pese a lo alegado por la parte contraria, el Acuerdo no es un mero desiderátum, sino que se ha empezado a ejecutar, como se acredita en los Acuerdos del Pleno, de 25 de septiembre de 2014. A tales efectos, invoca las SSTS, de 11 de noviembre de 2011 (6957/2011 ) y de 11 de abril de 2012 (1990, 2012) que aun siendo en materia urbanística, anula los acuerdos porque no podían ejecutarse, puesto que la actuación administrativa se adopta para ejecutarse, siendo nula aquella que resulta inviable económicamente o por otra cuestión; en definitiva, los Acuerdos de la Administración se adoptan para que puedan llevarse a término y no para que sean un mero desiderátum. En este caso, el Pleno, sabiendo que no se podía ejecutar lo acordado, los adopta en un Pleno Extraordinario.

vi) Por último, ataca la imposición de costas en la instancia, máxime cuando, por un lado, la Sentencia no examina los motivos y argumentos de fondo esgrimidos por la parte y, por otro, se está ante una controversia que plantea verdaderas dudas jurídicas, como la propia Sentencia destaca. En este caso, nos dice, el recurso se ha interpuesto por una Regidora del Ayuntamiento que impugna una actuación que entiende que infringe la ley, es decir que defiende el interés general vulnerado con la actuación del equipo de Gobierno; se está ante una acción cuasi-pública. Y la cuestión debatida no parece nada pacífica ni resuelta por la Ley y la Jurisprudencia, de modo que hay que aplicar la doctrina de que cuando la litis contiene dudas razonables jurídicas no es merecedora de la condena en costas, pues la Sentencia de instancia tiene que acudir al art.

80.1 del Real Decreto 2568/1986, sin cita jurisprudencial alguna que avale su interpretación, cuando, a juicio de la apelante, siempre hay que motivar un Peno Extraordinario porque así lo exige la Ley y porque con ello se "impide la arbitrariedad de un Alcalde de convocar cuando le venga en gana a los Regidores, conculcando el orden municipal y actuando con arbitrariedad por innecesariedad de motivar actuaciones extraordinarias". En consecuencia, la condena en costas ha de anularse en todo caso.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se anule la actuación administrativa impugnada, esto es: los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Monbui, de 8 de noviembre de 2012, de aprobación del Expediente de Recursos Humanos relativo a la modificación de la plantilla y la Relación de puestos de Trabajo del citado Ayuntamiento (Exp. Núm. SSGG-201200052) así como la aceptación parcial de las alegaciones presentadas por los distintos grupos...

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