DECRETO 195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña.

Los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal de las entidades locales realizan funciones de control interno de legalidad y económico-financiero, que son imprescindibles y necesarias, y deben ser ejercidas en condiciones adecuadas a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria.

La Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de ocupación pública, creando un marco normativo en el que cada administración pública puede configurar su propia política de personal, sin perjuicio de los elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación.

En esta línea, la disposición adicional segunda regula, con carácter básico, determinados aspectos del régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, atribuyendo a las comunidades autónomas competencias en aspectos como la oferta de ocupación pública; el régimen de selección y provisión de puestos de trabajo; la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo, y el régimen disciplinario.

De acuerdo con estas nuevas atribuciones y la competencia en materia de función pública y del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas que el artículo 136 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña, y en virtud de la potestad de autoorganización, es necesario regular el régimen jurídico de este personal que debe prestar servicios a las diferentes entidades locales del territorio de Cataluña.

Una de las principales competencias atribuidas por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, es la selección de estos funcionarios o funcionarias, circunstancia que hace necesario el establecimiento de los criterios básicos que, en el marco de la normativa de función pública aplicable, concreten su selección y acceso.

Fruto de esta necesidad y de la experiencia lograda en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos sobre provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, se aprueba este Decreto, que regula las funciones públicas reservadas a este tipo de personal, la estructura de los puestos de trabajo y las formas de selección y provisión, y crea el Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Este texto se enmarca en la normativa básica estatal, y en la normativa de función pública de la Generalidad, sin perjuicio de la futura regulación de las leyes de función pública y de gobiernos locales de Cataluña que apruebe el Parlamento, en virtud del nuevo marco de competencias establecido en el Estatuto de autonomía de Cataluña.

Por lo tanto, al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título 1

Delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. Es objeto de este Decreto la regulación de las funciones públicas que ejerce el personal con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de Cataluña, y, en concreto, la relación de puestos de trabajo, la forma de selección y la provisión de puestos de trabajo.

  2. Este Decreto es de aplicación al personal con habilitación de carácter estatal de todos los entes locales del ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 2

Funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal

Son funcionarios y funcionarias de carrera con habilitación de carácter estatal aquellos o aquellas que, en virtud de la superación de las pruebas de selección y de formación que se realicen a tal efecto, ejercen funciones públicas necesarias en los entes locales, es decir, funciones de secretaría, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Artículo 3

Puestos de trabajo reservados

  1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal los que tienen atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en el artículo anterior y en los términos y las condiciones que se determinan en la normativa básica estatal.

  2. La denominación y las características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, quedarán reflejadas en la relación de los puestos de trabajo de cada entidad, de acuerdo con la normativa vigente, y se estructurarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de este Decreto.

Capítulo II Artículos 4 a 6

De las funciones públicas reservadas

Artículo 4

Secretaría

En todas las entidades locales existirá un puesto de trabajo denominado secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las atribuciones enumeradas en la normativa vigente. Corresponderán, en todo caso, a la persona titular de la secretaría las funciones de fe pública y las de asesoramiento legal preceptivo.

Artículo 5

Intervención

  1. En las entidades locales cuya secretaría esté clasificada en clase primera o segunda debe haber un puesto de trabajo denominado intervención, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las atribuciones enumeradas en la normativa vigente.

    En todo caso, la intervención comporta la función de control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera y presupuestaria, y también la de contabilidad.

  2. En las entidades locales cuya secretaría esté clasificada en clase tercera, las funciones propias de la intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención.

Artículo 6

Tesorería

En las entidades en las que exista el puesto de trabajo de tesorería, este tendrá atribuidas las funciones que le atribuye la normativa vigente, y la jefatura de los servicios de recaudación.

Título II Artículo 7

Del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Capítulo I Artículo 7

Estructura de los puestos de trabajo

Artículo 7
Disposiciones generales Artículos 8 a 38

La creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal corresponden a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, de conformidad con los criterios básicos establecidos legalmente y lo que dispone la disposición transitoria primera.

Artículo 8

Competencias de la Dirección General de Administración Local

Corresponde a la Dirección General de Administración Local, a propuesta de la corporación interesada y con un informe que justifique las causas que motivan la propuesta:

  1. La clasificación de los puestos de trabajo de colaboración inmediata con los de secretaría, intervención o tesorería, reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda. Les corresponde la sustitución de las personas titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la presidencia, les sean delegadas por los funcionarios y funcionarias titulares.

  2. La clasificación de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de comarcas, de mancomunidades de municipios o de otras entidades similares. En este supuesto la clasificación se podrá realizar de oficio. Cuando se trate de consorcios que gestionen servicios mínimos obligatorios, o cuando así se disponga en sus estatutos, se requerirá un informe previo preceptivo y vinculante de la entidad local.

  3. La clasificación de los puestos reservados de clase superior a la que les correspondería, en los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de capital de comarca, localización de actividades u otras circunstancias análogas debidamente acreditadas.

  4. La clasificación de los puestos de trabajo de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que tengan personalidad jurídica. Esta clasificación se efectuará en los términos que establezca la normativa específica que los regule. En su defecto, corresponderá al secretario o secretaria u otros funcionarios o funcionarias con habilitación de carácter estatal del municipio al que pertenezca en régimen de acumulación, y, si no fuera posible, a un funcionario o funcionaria de la corporación o a cualquier otra persona con capacitación y titulación suficiente, por el orden indicado. Asimismo, se podrá clasificar como puesto independiente.

  5. La clasificación como puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales no territoriales que gestionen servicios mínimos obligatorios o que así se disponga en sus estatutos, previo...

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