STSJ Galicia 165/2016, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO DE APELACION Nº. 416/15

APELANTE: Victor Manuel

APELADA: CONCELLO DE OURENSE.- Avelino

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a nueve de marzo de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 416/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Victor Manuel, representado por el Procurador DON RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el Letrado DON ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA, contra la SENTENCIA de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE OURENSE en el Procedimiento Abreviado que con el número 480/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre PROVISION PUESTO DE LIBRE DESIGNACION. Son partes apeladas EL CONCELLO DE OURENSE, representado por el procurador DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por la Letrada DOÑA ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ y DON Avelino, representado por la Procuradora DOÑA EVA MARIA TOME SIEIRA y dirigido por el Letrado DON MIGUEL DIEGUEZ DIAZ.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra:

  1. - El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de cinco de agosto de 2014, de aprobación de las bases y convocatoria para la provisión, por el procedimiento de libre designación, del puesto de asesor/a jurídico/a y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de siete de agosto de 2014, de ratificación del anterior acuerdo, publicados en el DOG número 153 de fecha 13 de agosto de 2014.-2 Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de agosto de 2014, de corrección de errores de las bases y de la convocatoria para la provisión, por libre designación del puesto de asesor/a jurídico/a y publicado en el DOG número 165 de fecha 1 de septiembre de 2014.- 3. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de octubre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra los acuerdos de aprobación de las bases de la convocatoria para la provisión, por libre designación, del puesto de asesor/a jurídico/a y la posterior corrección de errores de las mismas.- 4. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de septiembre de 2014, por el que se nombra a D. Avelino, para el puesto de asesor jurídico, acuerdo publicado en el DOG número 187 de fecha 1 de octubre de 2014.- Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponga a lo se pasa exponer a continuación, y

PRIMERO

Don Victor Manuel recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Ourense recaída en los autos de procedimiento abreviado número 480/14, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Concello de Ourense, de 5 de agosto de 2014, de aprobación de las bases y convocatoria para la provisión, por el procedimiento de libre designación, del puesto de asesor/a jurídico/a, y acuerdo de la Junta de Gobierno local de 7 de agosto siguiente, de ratificación del anterior; acuerdo de la Junta de Gobierno local del Concello de Ourense de 25 de agosto de 2014, de corrección de errores de las bases y de la convocatoria para la provisión por el procedimiento de libre designación, del puesto de asesor/a jurídico/a; Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 2 de octubre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de aprobación de las bases de la convocatoria para la provisión por el procedimiento de libre designación, del puesto de asesor/a jurídico/a, y la posterior corrección de errores de las mismas; y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de septiembre de 2014 por el que se nombra a Don Avelino para el puesto de asesor jurídico.

La sentencia de instancia desestimó el recurso presentado por el Sr. Victor Manuel quien participó en el proceso selectivo a que se refiere esta litis, rechazando cado uno de los motivos de impugnación que esgrimió en primera instancia, y en los que viene a insistir en esta alzada, a saber:

El primer motivo de impugnación versa sobre la motivación exigible al acuerdo de la Junta de Gobierno local de 4 de agosto de 2014. Alegaba el actor defectos en la convocatoria extraordinaria de la Junta en la que se adoptó dicho acuerdo pues algunos miembros no fueron válidamente convocados.

Este motivo fue rechazado por el juzgador a quo en base a que con independencia de la mayor o menor motivación de la convocatoria lo cierto es que los acuerdos adoptados en aquella Junta fueron ratificados en la sesión ordinaria celebrada el día 7 de agosto de 2014, ratificándose por unanimidad los acuerdos adoptados en la anterior.

En el recurso de apelación el Sr. Victor Manuel admite que existe jurisprudencia que considera la falta de convocatoria de algún miembro como una irregularidad no esencial en determinados casos, pero añade que la falta de motivación de la convocatoria determina la nulidad radical del acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/92 .

Hay que tener en cuenta que el motivo de nulidad de pleno derecho que invoca el apelante bajo este apartado de su recurso es el previsto en el último inciso del artículo 62 e) de la Ley 30/92 " actos dictados prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ", y no en el primero, bajo cuya perspectiva el juzgador a quo analizó el primer motivo de impugnación invocado por el actor en su escrito de demanda.

En efecto, el artículo 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno; añadiendo que " La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada " (apartado 1º). Ahora bien, la no motivación de la convocatoria extraordinaria no se considera motivo de nulidad de pleno de derecho de los acuerdos adoptados en ella, en casos como el presente en el no consta que los miembros presenten en esa Junta extraordinaria hicieran manifestación alguna al respecto. Por lo que el incumplimiento de la obligación de motivación de la convocatoria debido a su carácter extraordinario no ha afectado a la correcta formación de la voluntad del órgano, y por tanto no la hacen merecedora de nulidad.

Ello significa a su vez que el posible vicio en que pudiera haber incurrido por falta de motivación podía convalidarse en reuniones posteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30/92, lo que así se hizo en la reunión (convocatoria ordinaria) celebrada el día 7 de agosto de 2014, en cuyo seno los miembros presentes ratificaron por unanimidad los acuerdos adoptados en la sesión anterior.

Frente a la cita que hace el apelante en su recurso de dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de octubre de 2003, y otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 704/2005, diremos que si bien la primera de ellas fue confirmada por el Tribunal Supremo en la suya de 27 de junio de 2007 (Recurso: 1323/2004 ), sin embargo sus pronunciamientos responden a una situación diferente a la que es objeto de análisis en esta sentencia. En la del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 lo que se cuestiona era una posible vulneración del derecho a la participación política de varias concejales que habían sido convocados a una Junta extraordinaria sin haberse justificado su urgencia; cuando en el presente caso la falta de motivación de la convocatoria es invocada por una persona ajena a la Junta de Gobierno local, y no consta que los concejales que estuvieron allí presentes, o los que lo estuvieron en la posterior Junta ordinaria de 7 de agosto de 2014, pusieran objeción alguna al carácter extraordinario de la primera.

El criterio de esta Sala no es aislado. Lo siguen otros Tribunales en pronunciamientos más recientes, que se acomodan perfectamente al caso objeto de nuestro enjuiciamiento. Entre tales pronunciamientos destacaremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2015 (Recurso número 315/2014 ), del que conviene reproducir parte de sus razonamientos, que esta Sala comparte:

" El art. 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, exige claramente que la convocatoria de las sesiones extraordinarias ha de ser motivada. El texto no distingue entre convocatorias extraordinarias urgentes y aquellas otras que no lo sean, luego donde el texto no distingue nosotros tampoco hemos de distinguir. Pero es que también se deduce de una interpretación teleológica y sistemática del precepto. Teleológica por la propia definición de lo extraordinario frente a lo ordinario. Los miembros del Pleno son plenamente conscientes de cuando van a celebrarse las sesiones...

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