STSJ Andalucía 1400/2015, 21 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:4685 |
Número de Recurso | 2347/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1400/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 2347/14 - I SENTENCIA Nº 1400/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 21 de mayo de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1400/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº 949/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Antonio y MONTAJES E INSTALACIONES UNIÓN ELÉCTRICA, S.L; sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/4/14 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Antonio, nacido el NUM000 -68, ha venido prestando servicios como electricista, servicios que eran dirigidos y retribuidos por MONTAJES E INSTALACIONES UNIÓN ELÉCTRICA, S.L., encuadrada como actividades para comercio al por menor, empresa que tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo en la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Incoado procedimiento de declaración de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido:
*.- informe de síntesis de 13-5-13, con el siguiente contenido:
.- profesión: ELECTRICISTA;
.- baja IT: 12-9-11;
.- alta IT: 10-9-12; .- tipo expediente: MATEP;
.- deficiencias más significativas:
HERIDA ABIERTA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO COMPLICADA;
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
LIMITACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCINAL 2/4 DEL MANUAL MÉDICOS INSS;
.- conclusiones y juicio clínico laboral:
LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS INTENSOS: GRANDES PESOS; MANEJO HABITUAL DE CARGAS; MANTENER POSTURAS INCÓMODAS DE FORMA REITERADA Y POR LARGOS PERIODOS; UTILIZACIÓN DE MARTILLOS NEUMÁTICOS, ETC.;
*.- dictamen propuesta del EVI de 15-5-13 con el siguiente contenido:
.- profesión: ELECTRICISTA;
.- régimen: ACCIDENTES DE TRABAJO;
.- contingencias: ACCIDENTES DE TRABAJO;
.- fecha baja IT: 12-9-11;
.- cuadro clínico residual:
HERIDA ABIERTA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO COMPLICADA;
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
LIMITACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCINAL 2/4 DEL MANUAL MÉDICOS INSS;
.- propone:
INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 15-5-15;
*.- resolución de 28-6-13 por la que se reconoce a favor de Antonio la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación por importe del 55 % de una base reguladora de 1.406,16 euros con fecha de efectos económicos desde el 27-6-13;
*.- la reclamación previa de 16-8-13 formulada por la mutua fue desestimada por resolución de 25-10-13.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA, que no fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por FRATERNIDADMUPRESPA en la que se postulaba la declaración de que el trabajador D. Antonio, se encontraba afecto de una IPT derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora, en un porcentaje del 24,63% con cargo a FRATERNIDAD - MUPRESPA y un 75,37% con cargo a MONTAJES E INSTALACIONES UNIÓN ELÉCTRICA S.L., equivalente a unos importes anuales respectivos de 4.156,04 euros y 12.717,87 euros y subsidiariamente, se reconociera la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.
Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación la citada MUTUA, articulando su recurso al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por correcto amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantía del procedimiento, que produjeron indefensión. Concretamente, estima que se vulneraron el art. 24.1 en relación con el art. 120 de la ce, art. 97.2 de la LRJS, art. 248.3 LOPJ y artículos 217 y 218 de la LEC . Por el cauce del apartado b), interesa la adición de un hecho probado segundo, en el que se incorporen los tipos de cotización en IT y en IMS en los trabajos de comercio al por menor y en el personal de oficio en instalaciones y reparaciones en edificios; y finalmente, en sede de censura jurídica, postula el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 126.2, 3 y 4 del Texto Refundido de la LGSS y citando en amparo de su pretensión, una sentencia de esta misma Sala (Pte. Ilma Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ) de 2-04-09 . Siguiendo un orden lógico, y empezando por el apartado a) del art. 193 LRJS, señala en esencia el recurrente, que la sentencia recurrida no se ha formulado cumpliendo lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, pues existe indefensión respecto del mismo, y su conexión con el vigente art. 218.1 de la LEC . Invoca las SSTC de 22-10-90 y 17-07-95, además de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia . Resume en esencia que en el último párrafo de la sentencia recurrida se alude a la inexistencia de descubiertos por parte de la empresa, cuando lo cierto es que la pretensión de la parte actora era el mal encuadramiento en los epígrafes de cotización que la empresa demandada había efectuado a la fecha del hecho causante, y durante toda la vida laboral del trabajador accidentado, habiendo cotizado en el epígrafe de actividades de comercio al por menor, con un porcentaje total del 1,65%, cuando debió haber cotizado por la actividad de personal de oficios y reparaciones de edificios, con un porcentaje del 6,70%. Entiende en consecuencia, que la sentencia ha incurrido en equivocación o error, y debe ser decretada la nulidad de la misma.
Dicho lo anterior, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita
- Por todas STS 23- abril- 2013 (RJ 2013, 6075) (rcud 729/12 ) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan. Y se reitera dicha doctrina en la más reciente de 2-07-14, con cita de una abundante doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 142/1987 (RTC 1987, 142 ), 36/1989 (RJ 1989, 36 ), 368/93 (RJ 1993, 368 ), 87/1994 (RTC 1994, 87 ) y 39/1996 (RJ 1996, 39) ).
En lo que se refiere al contenido y alcance de los hechos probados, es reiterada la doctrina de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el tribunal pueda conocer del debate en las...
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