STSJ Andalucía 1221/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:4521
Número de Recurso1130/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1221/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1130/14 - I SENTENCIA Nº 1221/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 6 de mayo de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1221/15

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTORADIO BREMEN S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO delos de SEVILLA en sus autos Nº 583/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Nemesio contra AUTORADIO BREMEN

S.L sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintinueve de julio de dos mil trece por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Nemesio comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el día 6 abril 1973, siendo su relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo, categoría profesional de personal técnico debiendo percibir un salario diario efectos de despido de 53,06 euros.

SEGUNDO

La empresa ha notificado por burofax el 5 abril 2012 que procedía al despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas.

TERCERO

La evolución del importe neto de la cifra de negocio en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011 ha sufrido un descenso de un 71.62% siendo las ventas:

Año 2008: 306.120,91 euros.

Año 2009:167.621,10 euros.

Año 2010: 202.046,28 euros. Año 2011: 109.583,03 euros.

La evolución del resultado neto en el mismo periodo es el siguiente:

Año 2008: -19.480.17 euros.

Año 2009: -9.756,36 euros.

Año 2010: -2.812,32 euros.

Año 2011: -26.637,78 euros.

Los gastos de personal han ascendido :

Año 2008 : 68.325,18 euros.

Año 2009: 69.610,82 euros.

Año 2010: 62.116,88 euros.

Año 2011: 69.054,07 euros.

Ello ha supuesto un porcentaje de los gastos de personal en relación a la cifra de negocios del siguiente porcentaje:

Año 2008: 17,44%.

Año 2009: 41,53%.

Año 2010: 30,74%.

Año 2011: 63,02. %.

CUARTO

En fecha 15 marzo 2012 los cónyuges Simón hijo de Carlos María, ya fallecido, y su esposa Fátima como titulares a 50% de las participaciones sociales, vendieron a Anselmo la entidad mercantil Autoradio Bremen S.L., y en esa fecha el Sr. Anselmo, otorga escritura de cese y nombramiento de administrador único y declaración de unipersonalidad sobrevenida.

Anselmo desde esa fecha ejerce la responsabilidad en la empresa.

QUINTO

El trabajador ha devengado en el mes de abril de 2012 así como por los días correspondientes de vacaciones devengados y no percibidos la suma de 1.632,40 euros, que no consta se hayan abonado por el empresario.

SEXTO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación y se celebrado el preceptivo acto de conciliación el

29.05.2012, resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Nemesio, que fue impugnado por Simón y por AUTORADIO BREMEN S.L

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, y declarando la procedencia de la decisión extintiva operada por la empresa AUTORADIO BREMEN S.L., condenó a dicha demandada al abono de la indemnización legalmente fijada, que cuantificó en 41.386,80 euros; y estimó la pretensión de reclamación de cantidad, condenando a AUTORADIO BREMEN S.L. al abono de 1.632,40 euros ; absolviendo en ambos casos a Simón, y a Anselmo .

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Procede en primer término, examinar el que enumera el recurrente como segundo motivo de recurso, habida cuenta que postula la revisión fáctica de la sentencia recurrida; paso previo y necesario para analizar las cuestiones jurídicas aplicables al relato fáctico. Pues bien, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado, para el que postula la siguiente adición: "En dicha fecha existía unidad de empresa entre la mercantil AUTORADIO BREMEN S.L. y D. Simón, sin que exista contrato de traspaso de negocio formalizado entre D. Simón y D. Anselmo ".

Apoya dicha revisión en la grabación del juicio. Entiende el recurrente que ha de completarse el citado ordinal cuarto, ya que resulta incompleto, en cuanto que nada dice respecto de la responsabilidad de D. Simón

, siendo lo cierto que se reconoció en juicio la unidad empresarial en su momento con Autoradio Bremen S.L.

Pues bien, en primer término, hemos de señalar que es inidóneo el medio invocado en apoyo de la revisión, recordando que la unánime doctrina jurisprudencial proclama que el acta del juicio, actualmente recogida en soporte de grabación ( art. 89.1 LRJS ) no integra ni constituye prueba documental propiamente dicha a efectos revisorios pues tan solo es reflejo de la actividad procesal de un momento dado, y que una cosa es el documento como medio de acreditación a que se refiere el invocado apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y otra distinta la documentación en el procedimiento de los actos procesales entre los que, en definitiva, está el acta del juicio. Pero es que además, la redacción interesada contiene claramente conclusiones valorativas, en cuanto que califica jurídicamente las relaciones existentes entre la persona física y la jurídica ("unidad de empresa"); valoraciones que no pueden constar en un relato de hechos probados; todo ello conlleva el fracaso del citado motivo de recurso.

TERCERO

En sede de censura jurídica, se proponen dos motivos por el recurrente, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, interesando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto, denuncia la infracción del art. 122.1 de la LRJS y art. 53.4 del Estatuto de los trabajadores ; al haber declarado la sentencia la procedencia del despido objetivo, pese a haberse incumplido por los demandados el requisito formal de puesta a disposición simultánea de la indemnización, conforme a lo establecido en el art. 53.1 b) del ET .

Y como segundo motivo, con el mismo encaje procesal, denuncia la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con lo establecido en el art. 123 de la LRJS, respecto a los efectos de la sentencia de despido, así como en relación con el art. 209 y ss. de la LEC, subsidiaria, respecto de la condena al pago de la indemnización, y respecto a los efectos de la estimación de la reclamación de cantidad. Y a este respecto, postula el recurrente la declaración de responsabilidad solidaria de D. Simón junto con AUTORADIO BREMEN S.L. en las consecuencias derivadas del despido, y en cuanto a la reclamación de cantidad.

Se oponen tanto la mercantil AUTORADIO BREMEN S.L. como D. Simón en sendos escritos de impugnación, a los dos motivos de recurso, efectuando la primera, con amparo en el art. 197 LRJS y subsidiariamente en el art. 231 LEC, oposición subsidiaria respecto del cálculo de la indemnización efectuado en la sentencia recurrida, para el caso de que se confirmase la procedencia de la extinción, por cuanto entiende que el mismo no se ajusta a derecho, al no haber aplicado el máximo legalmente previsto de 12 mensualidades ( art. 53.1 b) del ET ).

Centrados así los términos del debate, y empezando por el análisis del primero de los motivos, debemos señalar que ciertamente el articulo 53.1 del Estatuto de los trabajadores fija los requisitos formales de la extinción de contrato por causas objetivas al disponer que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 exige la observancia de:

"

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a...

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