SAP Lleida 227/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2015:486
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 98/2015

Procedimiento abreviado nº 275/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 227/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diez de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/02/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 275/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes Felix y Luis, representados por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigidos por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ PEETERS. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pedro Miguel y CAIXABANK, SA, representados por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigidos por el Letrado D. Miquel Angel Alonso Sancho. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/02/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a:

A Felix y a Luis por un delito de coacciones, previsto y penado en le art. 172 del Código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Los acusados Felix y a Luis no podrán aproximarse a Don Pedro Miguel a una distancia inferior a 50 metros por el tiempo de 2 años.

A Felix y a Luis por una falta de vejaciones, prevista y penada en el art. 620.0 del Código Penal, en la que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros. A Felix y a Luis por una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA por los daños ocasionados en el teclado del ordenador, cuyo importe, previo dictamen de perito judicial, se determinara en ejecución de sentencia.

A Luis por una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal en la que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas A la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Luis deberá abonar a Pedro Miguel la cantidad total de 180 euros por las lesiones que le ocasionó.

A Felix por una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Felix deberá abonar a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo dictamen pericial, por el valor del teléfono sustraído.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados del resto de los ilícitos que se les imputaba por la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a ambos acusados como autores de un delito de coacciones, de una falta de vejaciones injustas y de una falta de daños, así como a Luis como autor de una falta de lesiones y a Felix como autor de una falta de hurto, se alza su representación procesal solicitando de modo principal la nulidad de la sentencia y del juicio oral por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración de la tutela judicial efectiva, derivado de la inadmisión de la prueba documental aportada al inicio de las sesiones del juicio oral, concretamente, de un informe técnico sobre el término "eritema" y de un acta notarial de manfiestaciones efectuada por Jose María, solicitando con carácter subsidiario la admisión de dichas pruebas en segunda instancia; como segundo motivo de impugnación alega error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", quejándose de la credibilidad que la Juez "a quo" otorgó al denunciante y a los testigos, cuando sus manifestaciones obedecen a una confabulación de todos ellos destinada a eludir su responsabilidad en otro ámbito relacionado con el hallazgo por los acusados de tasaciones falsas realizadas por la entidad bancaria en la que trabajan; en tercer lugar considera indebidamente aplicados los artículos 172, 620.2, 625.1, 617 y 623.1 del Código Penal, aunque solicitando una revisión de los hechos declarados probados en idéntico sentido reclamado en el motivo anterior, y argumentando exclusivamente los motivos por los que considera que no concurre ni delito ni falta de coacciones; seguidamente interesa la prescripción de las faltas por transcurso de los plazos legalmente establecidos; y finalmente, de modo subsidiario expone su disconformidad con la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, estimando que debe apreciarse como muy cualificada y rebajar la pena en dos grados, con la cuota diaria de la pena de multa y con la imposición de la pena de prohibición de aproximación; por todo ello, interesa la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia por la falta de admisión de la prueba documental propuesta como cuestión previa, debe partirse de que la práctica de esta prueba en esta segunda instancia ha sido desestimada por auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2015, confirmado en súplica en fecha 3 de junio de 2015, por considerar dichas pruebas innecesarias e irrelevantes para la decisión del pleito, lo que ya evidencia la inconsistencia de la petición de nulidad; pero es que, además, en cualquier caso y tratándose de prueba documental que podría, en caso de haber sido admitida, valorarse directamente por el Tribunal de apelación, en ningún caso puede apreciarse indefensión ni procedería la nulidad del juicio y de la sentencia por su falta de práctica, sino su eventual subsanación en segunda instancia mediante su reproducción en los términos del apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como en este caso ha sucedido, si bien, como decimos, su práctica en segunda instancia ha sido desestimada.

A ello debe añadirse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva concurre por la falta de admisión de dicha prueba, ya que para ello sería necesario que la prueba hubiera sido declarada pertinente y necesaria, que no es el caso, señalando al respecto la STS de 8 de marzo de 2002 que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). Por su parte, la STC de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Y esta misma sentencia señala los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/198, 1/199). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995, 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

En definitiva, ni puede prosperar la pretensión de nulidad por falta de...

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