SAP Lleida 35/2016, 8 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha08 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 272/2015

Procedimiento abreviado nº 80/2014

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 35/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/10/15, dictada en Procedimiento abreviado número 80/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante el MINISTERI FISCAL, Es apelado Jose Manuel, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por la Letrada DÑA. MARI LUZ SERRANO PEDARROS. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/10/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de hurto ya definido a la pena 8 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel de las faltas de lesiones que el Ministerio Fiscal imputaba al acusado por prescripción de la infracción penal, dado el transcurso de los plazos señalados por la ley.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a favor del establecimiento H&M en la cantidad de 64,90 euros por los pantalones sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia por la que, por un lado, condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, y por otro lado, le absolvió por prescripción de las dos faltas de lesiones por las que también venía acusado. El recurso interpuesto se articula en la errónea valoración judicial de la prueba aun cuando en realidad su fundamento se encuentra en la lógica discrepancia del Ministerio Fiscal tanto con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como por la prescripción de las faltas de las que fue absuelto, así como por la indebida apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, motivos por los que interesa la revocación de aquella resolución a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento acorde con sus pretensiones acusatorias. Al recurso interpuesto se opuso lógicamente la defensa del acusado, que interesó su desestimación y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

El primer motivo de discrepancia se halla dirigido a combatir la incardinación de los hechos enjuiciados en el delito de hurto en lugar del delito de robo con violencia por el que se formuló acusación. Ya desde ahora debemos anticipar la errónea calificación de los hechos que contiene la sentencia de instancia, por cuanto que los hechos enjuiciados en ningún caso podrían encuadrarse en el delito de hurto, tal y como hizo la resolución de instancia, puesto que el valor de los efectos sustraídos no alcanzaba la suma de 400 euros. En todo caso, el motivo de impugnación se halla únicamente referido a la presencia de una violencia física en el momento en el que se llevó a cabo el apoderamiento, lo que en opinión del Ministerio Fiscal transmutó la falta de hurto inicial (ahora delito leve) en el delito de robo violento que fue objeto de acusación.

El recurso, así planteado, ha de contar con favorable acogida. En efecto, nuestra reciente sentencia de 18 de septiembre de 2015 ya decíamos que "la doctrina jurisprudencial ha definido la violencia como la fuerza física utilizada para vencer la resistencia de la víctima, que aparece exteriorizada de forma inequívoca ( STS de 10.10.06, entre muchas otras). Así, constituye violencia a una persona "toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión" ( STS de 14-12-2001 ), pudiendo consistir en un mero empujón "sin causar lesión alguna" (STS 17- 6-98), siendo necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001 )."

Centrándonos en la cuestión relativa a la violencia sobrevenida, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que los actos violentos no estén desconectados respecto del acto de sustracción. De este modo, en la resolución antes citada ( SAP Lleida de 18 de septiembre de 2015 ) señalábamos que "cuando el autor emplea medios intimidatorios o violentos para proteger su huida, los mismos pueden actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o sobre los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima, considerándose parte del tipo de robo con violencia (o intimidación) todos aquellos actos violentos (o intimidatorios) desarrollados (antes o después del apoderamiento) pero en todo caso producidos antes de que dicho delito patrimonial alcance la consumación, que como es sobradamente conocido se produce en el momento de la "disponibilidad" de la cosa sustraída. Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre de 2001 nos decía que:"la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas". Tal postura, mantenida en el tiempo jurisprudencialmente en relación con la anterior redacción del art. 237 del C.P. ha venido a resultar recogida en la nueva redacción dada a partir de la reforma operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, en que ya se establece de forma expresa que comenten delito de robo quienes se apoderen de cosas muebles ajenas utilizando violencia " sea al cometer el delito, para proteger la huida o sobre los que acudieren en auxilio de la víctima o que le persiguieren".

Con arreglo a todo ello, y simplemente tomando como punto de partida los mismos hechos declarados como probados en la instancia, conducen de manera irremediable a incardinarlos en el delito por el que venía acusado. Efectivamente, en el relato fáctico de la sentencia, tras declarar probado que el acusado " se introdujo en una bolsa un pantalón de señora cuyo precio de venta era de 39'95 euros y un pantalón de caballero cuyo precio de venta era de 24'95 euros" añade, a continuación que "Este hecho fue visto por una de las empleadas del establecimiento (...) quien requirió al acusado la devolución de los pantalones, momento en el que el acusado, para facilitar su huida, empujó a (...) las empleadas" que a su vez resultaron lesionadas, siendo que de este modo "el acusado consiguió salir del establecimiento y huir con los pantalones". Así las cosas es incuestionable la existencia de unos actos violentos antes de la consumación de la...

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