SAP Baleares 96/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
ECLIES:APIB:2015:1250
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 102/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/2014

SENTENCIA Nº 96/15

S.S. Ilmas.

Magistrados:

D. Juan Jiménez Vidal

Dª Mónica de la Serna de Pedro

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº 102/14 dimanante del Sumario número 1/14 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, por el delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado Jose Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España, privado de libertad por esta causa desde el día 25 de agosto de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castro y defendido por el Letrado D. Llorenç Gomila Gelabert, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Vazquez y, particular Dª Violeta, representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellívol y asistida por la Letrada Dª Francisca Cortés Got.

Ha sido ponente la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa que determinó la detención de Jose Daniel . Investigados judicialmente los mismos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de esta ciudad, este órgano, por Auto de fecha 17.01.2014 acordó la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario declarando procesado al imputado Jose Daniel (26.03.14) y una vez estimó conclusa la fase de investigación por resolución de 24 de octubre de 2014, se acordó ratificar la misma y la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, Acusación particular y defensa y una vez evacuado el trámite, por resolución de 28.01.2015 se admitieron las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del plenario que, tras una primera suspensión, tuvo lugar el pasado día 15 de mayo. SEGUNDO. - Practicada toda la prueba propuesta, llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación, considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1, del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1º CP, de los que estimó responsable en concepto de autor material al acusado Jose Daniel, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco del art. 23 del CP, solicitando la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años por el delito y 2 meses de multa a razón de 6# diarios por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además interesó que dicho acusado fuera condenado a indemnizar a Violeta en la cantidad de 11.146 # por las heridas y en la cantidad de 30.000 # por las secuelas con aplicación del interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 y, a Daniela en la cantidad de 1.050 # por las heridas y al abono de las costas procesales.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, siendo éstas coincidentes con las del

Ministerio Público en todos sus extremos.

La defensa del imputado modificó las suyas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del que debe responder en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del CP y de confesión del 21.4 del mismo cuerpo legal, interesando la imposición a su defendido de 5 años de prisión por dicho delito y su absolución respecto de la falta objeto de imputación por las acusaciones.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declara que:

En la mañana del día 25 de agosto de 2013 el procesado, Jose Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España y privado de libertad por esta causa desde el día 25 de agosto de 2013, tras conseguir, después de mucho insistir por teléfono, a su ex pareja sentimental Violeta para que se reuniera con él en la CALLE000 con el pretexto de que le devolviera una televisión y un microondas que eran suyos. Consiguió que ésta accediera y que fuera a dicha dirección conduciendo el vehículo matrícula .... RWC, propiedad de su madre Daniela a quién le pidió que la acompañara por el miedo que le generaba el acusado.

Al llegar a la mencionada calle, Violeta al ver allí al acusado, aparcó el vehículo a la altura del nº NUM001 y permaneció en él sentada y con el cinturón puesto. Jose Daniel se acercó y se agachó para hablar con ella a través de la ventanilla, momento en que ésta pudo apreciar como del bolsillo del pantalón de Jose Daniel asomaba la punta de un cuchillo, pidiéndole explicaciones al respecto y contestando él que lo llevaba porque estaba de pelea con un sujeto. Entre ellos se inició una conversación que apenas duró 5 o 10 minutos en el transcurso de la cual Jose Daniel le dijo a Violeta que era una puta y que si no era para él no sería para nadie. Violeta se enfadó y le dijo al procesado que cogiera sus cosas que estaban en la parte de atrás del vehículo y que se marchara. Jose Daniel se puso en pié e hizo el amago de irse a la parte de atrás del coche pero, en lugar de ello y sin que la víctima pudiera apreciarlo, sacó de su bolsillo un cuchillo con el mango amarillo y una hoja estrecha de unos 15 centímetros de largo y con él agredió a la víctima, ocasionándole una herida incisa alrededor del cuello, seccionándole la arteria carótida común, las venas yugulares interna y externa y sección completa del músculo esternocleidomasteideo, que le produjo una parada cardiorrespiratoria y shock hemorrágico, además de dos heridas inciso contusas en brazo izquierdo y dos pequeñas heridas en antebrazo izquierdo, herida inciso contusa en la cara postero lateral izquierda del torax, neuropatía del nervio espina accesorio izquierdo con lesión axonal de carácter severo y eventración diafragmita que requirieron hospitalización durante 5 días y tratamiento médico. Violeta tardó en curar 186 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una parálisis de una cuerda vocal, nervios craneales y las limitaciones funcionales del hombro izquierdo y una atrofia muscular del esternocleidomasteideo y trapecio del mismo lado, así como algias cervicales y una cicatriz en lado izquierdo de cuello de 14 cm., dos cicatrices en brazo de 5 cm la superior y 13 cm la inferior, dos cicatrices en antebrazo de 2 cm cada una, una cicatriz en cara latero anterior izquierda del tórax de 5 cm y cicatriz quirúrgica torazo- abdominal izquierda.

Al apreciar la madre de la víctima, Dª Daniela la agresión que estaba sufriendo aquélla, quiso salir del vehículo para auxiliarla e impedir que el acusado siguiera con el ataque, pero ésta al verla, se dirigió hacia ella y, con intención de ocasionarle un menoscabo físico y de que no saliera del coche, le propinó una patada en el tórax y cerró violentamente la puerta del coche pillándole una pierna con ella, acción que le ocasionó a la Sra. Daniela un hematoma en región mamaria, en la región abdominal derecha, otro hematoma en la cara anterosuperior de la pierna derecha y un hematoma generalizado en el dorso del pie izquierdo hasta el talón, que requirieron primera asistencia médica y que tardaron en curar 20 días de los cuales 5 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Tras lo cual abandonó rápidamente el lugar tirando en su huida el cuchillo en una papelera, dirigiéndose hacia la Plaza de Son Gotleu donde intentó confundirse con el gentío que allí había y donde minutos más tarde fue reconocido y detenido por la Policía Nacional gracias a la descripción que de sus características físicas y vestimenta había proporcionado la madre de Violeta .

Violeta fue atendida en el lugar de los hechos por una enfermera que acudió a los gritos de socorro de su madre y que evitó que se desangrara hasta morir y porque además, con la primera ambulancia que llegó al lugar viajaba un médico cirujano plástico que en el mismo lugar pudo detener la hemorragia y suturar la herida del cuello.

El día 27 de septiembre de 2013 se dictó auto de alejamiento y prohibición de comunicación y, el día 9 de octubre Orden de Protección para la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral, este Tribunal ha obtenido la razonable convicción de que los hechos más arriba relatados con la cualidad de probados son legalmente constitutivos, tal y como sostienen las acusaciones, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1º del Código Penal, conclusión incriminatoria obtenida al considerar que la prueba de cargo presentada lo ha sido en grado suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, atendiendo a que la misma ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad,...

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