SAP Baleares 192/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2015:1205
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 146/15

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 466/14

SENTENCIA núm. 192/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª Gemma Robles Morato

D. Mario S. Martínez Álvarez

En PALMA DE MALLORCA, a 30 de Junio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles Morato Y D. Mario S. Martínez Álvarez, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 146/15, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR precedentemente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Diana a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de TRES AÑOS, y al pago de las procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Diana en 7649,49 # más el interés legal correspondiente.

    Se mantiene la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Palma, (en fecha 17/10/2013), a favor de Diana prohibiendo al acusado Eloy acercarse a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, sin perjuicio del abono que en su día corresponda .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, concretamente los días 16 y 17/10/2013. Que apreciando la eximente completa de legítima defensa debo ABSOLVER y ABSUELVO a Diana del delito de lesiones del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia correspondientes al mismo."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Eloy actuando como Procurador en su representación Dª LUISA VIDAL FERRER, con asistencia Letrada de Dª MARIA DELGADO LLEDÓ; siendo parte apelada: Diana actuando como Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, con asistencia Letrada de D. ANTONIO BELTRÁN BALLESTER.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Diana y el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.

    HECHOS PROBADOS

    SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Eloy se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad que le condena como autor de un delito de lesiones, mediante un escrito de recurso sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrminal, si bien de su voluntad impugnativa se deduce que lo que alega es el error en la valoración de la prueba y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia. A dicho escrito y a los de impugnación nos remitimos por razones de economía procesal dado que las partes los conocen sobradamente.

Pues bien, los argumentos vertidos por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la correctísima valoración probatoria, ponderada y motivada, en que la sentencia impugnada sustenta la conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito por el que ha sido condenado en la instancia. Conforme seguidamente se razonará, y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, el recurso debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

SEGUNDO

Con carácter previo,respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en dicho recurso, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados-perjudicados, declaración de los restantes testigos, pericial forense introducida como documental y resto de documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que " En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (LA LEY 4897/1998), 85/99 (LA LEY 6196/1999), 117/2000 (LA LEY 8948/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/200, entre otrasPor ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero . En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia-...

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