SAP Girona 110/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:616
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

A UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 137/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES

Procedimiento: nº 420/2012

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 110/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a siete de mayo de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Luz, representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por la Letrada Dña. SUSANA RAMIREZ GONZALEZ.

Ha sido parte apelada Dña. LA MAR SALADA COCTAIL BAR S.L., representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y defendida por la Letrada Dña. MARTA FORROY .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Luz, contra LA MAR SALADA COCTAIL BAR S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Elisa Martínez Pujolar en nombre y representación de Dña. Luz, por lo que absuelvo a LA MAR SALADA COCTAIL BAR S.LL de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra . ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Luz, interpuso demanda contra la entidad MAR SALADA COCTAIL S.LL en reclamación de 15.495,43 euros, intereses y costas de los cuales 14.200,00 euros se correspondía al contrato de reserva de alquiler suscrito con la demandada.

Exponía que las partes firmaron el 18/11/2011 un contrato de reserva de alquiler y traspaso del local sito en la calle Avda. Riells, nº 104, entregando a cuenta la suma reclamada de 14.200,00 euros. Que llegado el plazo fijado en dicho contrato la demandada lo incumplió ya que la misma exigía que el pago de los

60.000 euros de forma no oficial a lo cual la actora no se avino remitiéndole un burofax que obra en autos y reclamándole la cuantía entregada. Asimismo dicho contrato es nulo ya que falta un elemento esencial mismo cual es el precio al no constar el precio del traspaso.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato no es nulo al ser el precio pactado del traspaso de 60.000 euros y la actora lo conocía, que no ha existido incumplimiento alguna que lo acontecido es que la actora quiso desistir del contrato llegado el plazo fijado y en consecuencia no debe devolver cuantía alguna.

La sentencia desestima la demanda .

SEGUNDO

La recurrente alega que la sentencia ha incurrido en una infracción de las normas relativas a la validez de los contratos y un error en cuanto a la valoración de la prueba; falta de motivación e invoca "ex novo" un enriquecimiento injusto.

Plantea, en definitiva, la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( art. 217 LEC y derogado artículo 1214 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1980, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986,.) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos y Sentencias de 25 de Octubre de 1983, 6 de Diciembre de 1985 .).

Analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de concluir, en la línea de lo resuelto por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos se asumen plenamente en esta alzada.

Y ello por cuanto de las pruebas practicadas en la instancia no queda acreditado, primero que las partes no hubieran pactado un precio del traspaso, como queda evidenciado a través del mismo burofax, que la parte actora remite a la demandada en fecha1 de febrero de 2012, en que le reclama la entrega de los 14.2000 euros (documento nº 17 de la demanda) en que les atribuye el mismo incumplimiento contractual, invocado con la demanda, su voluntad de resolver el contrato por ello, reclamando además los gatos de las obras que tuvo que satisfacer, sin concretar cuantía. En la demanda ya no se reclama por obras realizadas,y la demandada acredita el pago de obras en el local, la actora en la demanda ya y solo reclama 1.295,43 por gastos originados, correspondientes a los gatos para la tramitación del NIE y para la constitución de la sociedad, aportando con la demanda las correspondientes facturas. En segundo lugar tampoco ha quedado acreditado el incumplimiento que la actora pretende atribuir a los demandados.

La actora entrego a la demandada la cantidad de 14.200,00 euros en concepto de señal, porque estaba interesado en obtener el traspaso del restaurante sito en L'Escala Avda de Riells nº 104 y a fin de obtener su reserva a su favor mientras gestionaba la financiación necesaria. Luego el pago de esa cantidad se produjo a juicio de esta Sala en un ámbito puramente precontractual, que es la calificación que procede atribuir a esa fase preliminar desarrollada entre la demandante y la demandada al estar interesada la actora en el traspaso del local de negocio. En el documento nº 2 (contrato de reserva de local de negocio) de la demanda se recogen las condiciones esenciales del contrato suscrito el precio de la reserva, el destino de la cuantía dada en concepto de reserva del futuro contrato de traspaso, textualmente consta: " El importe referido anteriormente servirá como pago anticipado al traspaso de entrada correspondiente a la cesión de la explotación del local del negocio referenciado", constando asimismo el plazo de la reserva, hasta el 20 de enero de 2012, pero no se fijaban todos y cada uno de los elementos del traspaso e incluso en cuanto al precio del traspaso no consta si bien si que verbalmente se pacto en 60.000 euros como la misma parte actora así lo admite. Es decir las partes dejaban para el futuro inmediato la celebración del contrato definitivo, habiendo señalado en el precontrato los elementos, bases y circunstancias esenciales del mismo bien pactadas por escrito bien verbalmente. Es decir se trataba de una oferta contractual o precontrato emitida con el verdadero propósito de obligarse, supeditándose la celebración del traspaso a la obtención de la financiación necesaria para llevar a cabo con éxito la operación, lo que no sucedió no por falta de financiación de la actora, ni por incumplimiento de la demandada sino porque la actora desistió unilateralmente, lo cual es legitimo ya que en todo caso nada se pactó sobre el destino del importe de la señal entregada (14.2000 euros). Si bien la actora en su demanda no reclama el reintegro de dicha cuantía por falta de pacto en relación a las consecuencias del desistimiento desvinculado de cualquier incumplimiento...

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