SAP Barcelona 221/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2015:6104
Número de Recurso605/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 605/2013

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1670/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 221/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 1670/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Daimlerchrysler Services España, Establecimiento Financiero de Credito, S.A.U., representado pro el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, contra D. Obdulio y D. Carlos Manuel, representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Rifa Guillen, 2000 Plustek, S.L. y Best Motors, S.L. en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inerpuesta por el Procurador Sr. Francisco Canalias Gómez en nombre y representación de DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. contra D. Obdulio, D. Carlos Manuel, 2000 PLUSTEK, S.L. Y BEST MOTORS S.L. debo:

  1. Condenar solidariamente, a la parte demandada al pago a la actora de la cifra de 30.794, 41 euros, habiendo sido declarada en su día en situación de suspensión de pagos la entidad demandada 2000 PLUSTEK, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers; más los intereses pactados o, en su defecto, el interés legal desde la reclamación judicial y los intereses moratorios correspondientes 2º.-Condenar, solidariamente a la parte demandada, al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Obdulio y Don Carlos Manuel, se funda en los siguientes motivos: 1)Calificación del contrato objeto del litigio. 2) Aplicación al contrato de las normas del Codi Civil de Catalunya en materia de prescripción. 3) Ejercicio tardío y desleal del derecho; y 4) Los intereses remuneratorios han prescrito.

El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1.740 del Código Civil, "con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad". En el presente caso nos encontramos con un contrato de préstamo para la adquisición de bienes muebles al amparo de la Ley 28/1998, de 15 de julio, que regula la vena a plazos de bienes muebles. El artículo

1.1 de dicha Ley delimita el ámbito de su aplicación al establecer que la presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. La venta a plazos, por lo tanto, se configura en dos aspectos: el objeto de la venta y el sistema de aplazamiento del precio. El objeto consiste en bienes muebles no consumibles e identificables. En cuanto al sistema de fraccionamiento en plazos la Ley no exige un desembolso inicial, ni tampco que el pago del precio se difiera varios plazos, pudiendo serlo solo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. Además, se trata de un contrato formal de contenido especialmente obligatorio (artículo 7 de la Ley). En el presente caso la parte actora DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU y la demandada 2000 PLUSTEK SL, actuando como fiadores la empresa BEST MOTORS SL, Don Obdulio y Don Carlos Manuel formalizaron un contrato de préstamo para la financiación de un vehículo, pactando un aplazamiento de pago durante dieciocho meses, a razón de 718,86 #, y un pago final de 9.315,67 #. Pues bien, del contenido del contrato se observa que nos encontramos ante un contrato de financiación para la compra de bienes muebles a plazos, sujeto a las prescripciones de la Ley de 15 de julio de 1998, que regula la venta de bienes muebles a plazos.

La parte apelante liga la anterior calificación del contrato con la aplicación de la normativa de la prescripción del Codi Civil de Catalunya, alegando que como el vencimiento del último plazo era el 24 de julio de 2002 y la demanda se interpuso en fecha de 30 de septiembre de 2009 ha transcurrido un plazo de siete años y, por lo tanto, la acción habría prescrito en virtud del...

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