SAP Barcelona 183/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha12 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm.645/2013

Autos núm. 1654/2012 de Juicio ordinario

JPI Núm. OCHO de Barcelona

Ilmos. Sres.

Presidente

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados

Marta FONT MARQUINA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 183/2015

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos núm. 1654/2012 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Barcelona, a instancia de Paulina y Hernan, representados por la procuradora Laura Espada Losada, contra CATALUNYA BANC representada por el procurador Antonio Mª de Anzizu Furest, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Hernan y Dª Paulina contra Catalunya Banc, S.A., declaro la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada suscritos por los demandantes con la demandada entre el 3 de julio de 1992 y el 11 de diciembre de 2009 y condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos, más el interés legal del dinero desde las fechas de los pagos efectuados por los demandantes hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, con la consiguiente devolución de los títulos y los intereses/cupones percibidos por los actores, por importe de setenta y dos mil ciento cinco euros con cinco céntimos, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. Una vez descontados los intereses percibidos (72.105,05 euros) por el Sr. Hernan y la Sra. Paulina, la suma a satisfacer por la demandada asciende a noventa y tres mil setecientos setenta y tres euros con setenta y un céntimos. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12-3-15.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por Hernan y Paulina se presentó demanda frente a CAIXA CATALUNYA para interesar la nulidad de los contratos de deuda subordinada que habían suscrito alegando para ello, con carácter principal, un error en el consentimiento prestado por cuanto no habían sido informados correctamente de sus principales características (riesgo de mercado, riesgo de no percepción de los cupones y perpetuidad del producto), contestándose por la referida entidad financiera que la acción de nulidad había caducado y, en cualquier caso, que nunca había asumido funciones de asesoramiento financiero ya que, por su parte, se limitó a dar cumplimiento a las órdenes de compra y venta que los actores le cursaban, razón por la cual consideraba improsperable toda pretensión indemnizatoria pues no hubo vicio del consentimiento ni medió dolo o engaño por su parte al haber proporcionado a la actora la debida información

La sentencia de primera, tras rechazar la caducidad excepcionada, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar acreditado el vicio del consentimiento alegado pues no existía ninguna información precontractual ni contractual por escrito que acreditase haber informado a los actores de las características y riesgos del producto, singularmente que los títulos cotizaban en un mercado secundario y que la falta de compradores podría impedirles recuperar en todo o en parte su inversión; ni de que no era posible el reintegro anticipado a voluntad del inversor sino únicamente en el caso de que la entidad emisora amortizase la emisión de dichas obligaciones; ni, por último, de que se les advirtiese de que en caso de insolvencia de la emisora dichas obligaciones se situaba por detrás de los créditos comunes

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada para insistir en (i) la caducidad de la acción ejercitada; y (ii) la falta de acreditación del vicio que se dice haber sufrido pues aun cuando se aceptase que corresponde a la entidad financiera acreditar la información facilitada al cliente ello debe ponerse en relación a las concretas circunstancias del caso y resulta diabólico que haya de acreditar la información suministrada hace veinte años ya que, por disposición legal, su deber de conservar las órdenes de compra se limita a cinco años ( art. 32 del RD 217/2008 de 15 de febrero ); y (iii) la indebida condena en costas de la que había sido objeto pues la caducidad alegada justificaba las dudas que, conforme al art. 394, permiten su no imposición a ninguno de los litigantes

SEGUNDO

Las Obligaciones de deuda subordinada

Las obligaciones de deuda subordinada que son objeto de este procedimiento son las correspondientes a la 'Primera Emisión' - luego vendrían muchas más- que, con el informe favorable del Banco de España, realizó la 'Caixa de Catalunya' en el mes de junio de 1992 al amparo de la normativa entonces vigente, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real decreto 1370/85 de 1 de agosto sobre recursos propios de las entidades de depósito

Y ante de abordar los motivos de impugnación planteados por CATALUNYA BANC SA, conviene recordar que la deuda subordinada es un producto de renta fija a largo plazo, emitida habitualmente por entidades de crédito y grandes sociedades que suelen contar con una elevada rentabilidad pero condicionada a la existencia de beneficios, y se considera un producto de alto riesgo pues, a diferencia de los depósitos a plazo que cuentan con la garantía del Estado a través del 'Fondo de Garantía de Depósitos', aquélla solo se encuentra garantizada por la entidad que la emite, con la agravante de que, al contabilizarse legalmente como recursos propios, su reembolso únicamente tiene lugar una vez satisfechas las demás deudas ordinarias, de ahí su denominación de subordinada, es decir, en caso de insolvencia de la entidad emisora, van detrás de todos los acreedores comunes aunque por delante de los preferentistas y accionistas. De otra parte, la deuda subordinada no deben confundirse con las llamadas 'participaciones preferentes' pues estas son valores que confieren una participación en el capital de una sociedad sin otorgar derechos políticos a sus titulares (derecho a voto) y sí solo económicos (dividendos), y por tal razón se consideran valores representativos del capital social de la entidad emisora.

Ahora bien, las obligaciones subordinadas (renta fija) y las participaciones preferentes (renta variable), que el Banco de España considera 'instrumentos híbridos de capital' en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades, plantean una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación comporta, e inclusive el legislador ha procedido a darles un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito afectadas por planes de reestructuración o resolución.

TERCERO

Caducidad de la acción

La sentencia de primera instancia consideró que el contrato de autos era de tracto sucesivo y no estaba consumado cuando los actores presentaron su demanda ya que no estaban completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes con todas sus obligaciones pues, según el folleto de la emisión de obligaciones de deuda subordinada, aunque tenían carácter perpetuo, la demandada, una vez transcurridos veinte años desde su emisión, disponía de cinco años para proceder a su amortización, y al haberse presentado la demanda antes de transcurrir dicho plazo, la excepción opuesta no podía prosperar

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