SAP Barcelona 280/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:8770
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 18/2015

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1020/2013

S E N T E N C I A núm. 280/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1020/2013 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Eleuterio Y Zaira quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Estimando la acción de nulidad ejercitada por doña Zaira y por don Eleuterio, representados por el procurador don Juan Álvaro Ferrer, contra la entidad Catalunya Banc, S.A, representada por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest, declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos en fecha 30 de julio de 1.999 y 2 de enero de 2.004, por un importe nominal, respectivamente, de 18.000 euros y 19.000 euros y condeno a la parte demandada a devolver a la actora el principal invertido (37.000 euros), más el interés legal devengado desde la fecha en que ser realizó la inversión, cantidad de la que deberá compensarse la remuneración percibida por los actores con los intereses legales desde su recepción. La parte actora deberá devolver las acciones a la entidad demandada. Condeno a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Zaira y D. Eleuterio contra CATALUNYA BANC SA, en la que la parte actora solicita con carácter principal que se declare la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes de 30 de julio de 1999 y 2 de enero de 2004, por vicios de error en el consentimiento y en el objeto, y se restituya a los actores la cantidad de 37.000 € con deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde las respectivas fechas de las órdenes de compra.

Aducen los demandantes que no poseen conocimientos financieros, se dejaron aconsejar por la oficina bancaria de toda la vida como habían hecho siempre y suscribieron sendas órdenes de compra de participaciones preferentes en fechas 30 de julio de 1999 y 2 de enero de 2004, por importes de 18.000 € y

19.000 €, respectivamente, en la creencia de que contrataban depósitos a plazo fijo.

Sostienen los demandantes que la entidad financiera incumplió la obligación de informar adecuadamente al cliente que le impone la normativa bancaria, pues en ningún momento se les informó de que esa inversión suponía perder la disponibilidad sobre su dinero, que las participaciones preferentes solo se podían vender si alguien las compraba y que pasaban a ser de ahorradores tradicionales a socios inversionistas sin derecho a voto.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA con fundamento en las siguientes alegaciones: 1) caducidad de la acción de anulabilidad del contrato; 2) la entidad bancaria no asumió la función de asesora financiera de la actora, sino que se limitó a comercializar un producto, cumpliendo el mandato de compra recibido de los demandantes; 3) los demandantes no pueden alegar falta de información cuando han estado cobrando durante varios años los rendimientos devengados por las participaciones preferentes, lo que constituiría un acto propio; 4) el perfil de los actores no es el indicado por éstos en la demanda, conservador y ahorradores, sino que habían contratado con anterioridad otros productos de riesgo;

5) el banco cumplió con su deber de informar a los actores de forma completa y adecuada pues se les entregó la documentación correspondiente y se les asesoró debidamente; 6) finalmente, CATALUNYA BANC aduce que la nulidad del canje de las participaciones preferentes por acciones sólo puede pretenderse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, después de rechazar la excepción de caducidad, concluye que los actores incurrieron en la contratación de las participaciones preferentes en un error esencial invalidante del consentimiento prestado como consecuencia de la falta de información clara y veraz facilitada por la entidad bancaria acera de aspectos fundamentales del producto, en especial, acerca de los concretos riesgos que comportaba el producto financiero ofrecido por la entidad. La sentencia estima la demanda, declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de 30 de julio de 1999 y 2 de enero de 2004, y condena a la entidad demandada a devolver el principal invertido de 37.000 €, más el interés legal devengado desde la fecha en que se realizó la inversión, cantidad de la que deberá compensarse la remuneración percibida por los actores con los intereses legales desde su recepción, debiendo la parte actora devolver las acciones a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC que recurre en apelación insistiendo en la caducidad de la acción y negando la existencia de error en el consentimiento. Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

En las dos primeras cuestiones que plantea CATALUNYA BANC en su recurso, la recurrente afirma que "las participaciones preferentes son un título valor" y que "el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores" .

Por lo que se refiere a la naturaleza de las participaciones preferentes, la STS de 8 de septiembre de 2014 las define como "valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios" . Vienen a ser un "híbrido financiero", porque combinan caracteres propios del capital y de la deuda, que no confieren derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan.

Por lo que se refiere al contrato, aduce la recurrente que la sentencia de instancia confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio, afirmación incierta pues la sentencia no incurre en ningún momento en la referida confusión. En realidad, lo que pretende la recurrente es combatir la calificación del contrato como de tracto sucesivo con la finalidad de insistir en la caducidad de la acción ejercitada.

TERCERO

CATALUNYA BANC sostiene que el contrato sobre el que los demandantes ejercitan su acción es el de la adquisición del título valor, que califica de compraventa. Según la recurrente, el contrato se perfeccionó y se consumó en el mismo momento; no se trata de un contrato de tracto sucesivo y añade que el pago de una remuneración es una obligación que nace de la emisión del título y no de su compraventa. Partiendo de tales premisas, la demandada afirma que la acción de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes está caducada por el transcurso del plazo legalmente previsto para su ejercicio.

Hacemos nuestros los acertados razonamientos que a propósito de la caducidad se contienen en la sentencia de instancia. Y traemos a colación la STS de Pleno de 12 de enero de 2015 que ha despejado cualquier duda que pudiera subsistir sobre ese tema, declarando lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades deambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la...

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