SAP Barcelona 304/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2015:5460 |
Número de Recurso | 31/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 304/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 31/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 407/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº 304/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 407/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Manresa, a instancia de Doña Adolfina representada por la procuradora Dª. CARMEN RIBAS BUYO, contra MANNIX, S.A. y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales D. Lluís Prat i Scaletti en nombre y representación de la Sra. Adolfina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil Mannix S.A, y a la compañía Mutua General de Seguros de las pretensiones deducidas contra ellas a través del presente procedimiento.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Adolfina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Trae causa la controversia de las lesiones que en la madrugada del día 11 de mayo de 2008 padeció Dª Adolfina como consecuencia de la caída sufrida en el interior de la discoteca "El Mannix", sita en la localidad de Manresa, de la que era titular la entidad Mannix SA que, en aquella fecha, mantenía seguro de responsabilidad civil con la codemandada Mutua General de Seguros.
Concluyó el Juzgado no acreditadas las circunstancias en las que se produjo la caída de la actora y que, en cualquier caso, la misma no sería imputable a una acción u omisión negligente de la entidad demandada a los fines de la responsabilidad extracontractual exigida en la demanda; conclusión que impugna la Sra. Adolfina en esta segunda instancia.
Es verdad que reiterada doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, ponderando el riesgo creado ( SSTS de 13 de marzo de 2002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2005, 25 de enero de 2006, 5 de septiembre de 2007, 7 de enero de 2008, 30 de enero de 2012 ). Doctrina conforme a la cual, demostrado el daño, incumbe a la parte demandada, con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa, justificar que para su prevención actuó con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" ( artículo 1104 del CC ).
La expuesta doctrina jurisprudencial resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, quedando no obstante excluidos como fuente de este tipo de responsabilidad los riesgos habituales e inherentes a cualquier actividad humana o "no cualificados" y, por supuesto, aquellos casos en que concurre una falta de atención o diligencia del propio perjudicado ( SSTS de 17 de julio de 2003, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005, 5 de enero y 2 de marzo de 2006, 22 de febrero y 6 de junio de 2007 ).
Para apreciar la responsabilidad derivada de la mera creación de una situación de riesgo, éste ha de ponerse en relación con los estándares medios y se ha de valorar la conducta de la propia víctima atendiendo al "principio de la causalidad adecuada" ( STS de 25 de febrero de 2000 ). En palabras de la STS de 3 de diciembre de 2002 "desde la postura realista adoptada por la doctrina jurisprudencial (...) se estima como causa eficiente, la que de modo indubitado prepara, condiciona o completa la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso".
No basta, pues, la mera causalidad física, sino que es precisa una acción u omisión imputable al que se pretende responsable (o por quien se debe responder) determinante -en exclusiva, o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada- del resultado dañoso ( STS de 26 de septiembre de 2006 ).
Como razona, además, la STS de 16 de noviembre de 2006, que cita de las de 28 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2003, "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido (...) de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado (...) ha de excluirse la responsabilidad (...)" (en el mismo sentido, ...
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