SAP Barcelona 276/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:5430
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 427/2014 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 576/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 276/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON CARLOS RICARDO PUIGCERVER ASOR

En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 576/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de CATALUNYA BANC S.A. representado por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendido por el abogado Manuel Ledesma Garcia, contra Jose Manuel Y Marí Trini representados por la procuradora BEATRIZ C. GRECH NAVARRO y defendidos por el abogado Manuel Pedragosa Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jose Manuel y Marí Trini, contra la Sentencia dictada el día doce de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

SE ESTIMA la demanda promovida por CATALUNYA BANC, SA. Unipersonal frente a Dña. Marí Trini y D. Jose Manuel en el sentido siguiente: se condena solidariamente a estos últimos a pagar a la demandante la suma de 8.057,63 euros, más los intereses moratorios calculados al 13,75% anual, según lo establecido en los fundamentos cuarto y quinto; suma ésta, de los intereses moratorios, que deberá liquidarse o concretarse en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a los demandados. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel y Marí Trini mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio versa sobre la reclamación de cantidad formulada por Catalunya Banc en demanda de septiembre de 2013 fundada en el incumplimiento de un contrato de préstamo de dinero convenido cinco años antes entre Caixa d'Estalvis de Catalunya, antecesora de aquélla, y los prestatarios Jose Manuel y Marí Trini .

La sentencia del Juzgado fue estimatoria en su integridad de la reclamación del prestamista demandante, frente a cuya decisión los prestatarios demandados han formulado un recurso cuyo único objeto versa sobre la eventual nulidad de las actuaciones desarrolladas en la primera instancia.

SEGUNDO

Concretamente, los señores Jose Manuel / Marí Trini entienden que el Juzgado les causó una grave indefensión en la medida en que no se pronunció de ninguna forma acerca de la pretensión reconvencional incorporada a su escrito de contestación.

Revisadas las actuaciones no es de apreciar lesión o menoscabo de las garantías procesales de los demandados incardinable en el artículo 225, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pese a la indudable irregularidad cometida por el órgano de primera instancia al acordar la celebración de la audiencia previa sin pronunciarse expresamente acerca de la demanda reconvencional planteada en tiempo y forma por los demandados.

Es indudable que todo demandado, al contestar a la demanda, puede formular, por medio de reconvención, la pretensión que crea que le compete frente al demandante, estando dicha pretensión autónoma pero conexa sujeta a las exigencias procesales establecidas en el artículo 406 LEC . Promovida en su caso la reconvención, el órgano de primera instancia debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, a fin de delimitar el objeto del proceso ( artículo 412.1 LEC ) y de que el actor reconvenido pueda contestarla del modo prevenido en el artículo 407.2 LEC .

En el supuesto...

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