SAP Barcelona 185/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:5420
Número de Recurso189/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 189/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 532/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 185/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 532/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Valentín, contra D. Jose Daniel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2013 aclarada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laura Espada, en nombre y representación de D. Valentín frente a D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Pich, y en consecuencia, debo debo absolver y absuelvo Don. Jose Daniel de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se preparará en el término de cinco días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros." Y la parte dispositiva del auto de aclaracíón es del tenor literal siguiente: " Que estimando la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-Tras el fallo, en donde pone: "Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se preparará en el término de cinco días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros" debe poner "Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se presentará en el término de 20 días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Valentín, propietario de una local de negocio destinado a oficina de farmacia y laboratorio, se dirige contra D. Jose Daniel, arrendatario del mismo, en ejercicio de una acción declarativa sobre contrato de arrendamiento. Alega que el demandado es arrendatario del local de negocio en virtud de contrato suscrito en 2.5.1986, contrato que, si bien se concluyó vigente el RDL 2/1985, está sometido a prórroga forzosa convencional, y que, atendida la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12.11.2012, que se remite a la doctrina contenida en la sentencia de la misma Sala de 9.9.2009, en que acude para la determinación del plazo de duración a la analogía con la figura del usufructo, imponiendo la duración máxima de treinta años prevista en el art. 515 CC, ha de concluirse que el mismo tiene una duración de treinta años, por lo que finalizará el día 2.5.2016. Con tal fundamento, solicita se dicte sentencia que: (1) Declare que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local propiedad del actor se extinguirá el día 2 de mayo de 2016. (2) Declare que en la indicada fecha el demandado deberá entregar la posesión del local arrendado al actor, en situación de libre, vacuo y expedito.

El demandado se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, que, establecida convencionalmente la prórroga forzosa, pacto cuya validez ha sido declarada reiteradamente por el Tribunal Supremo, el contrato se extinguirá conofrme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera para los supuestos en que el arrendatario sea una persona física, no siendo aplicable analógicamente al caso el art. 515 CC ni la doctrina contenida en la STS de 9.9.2009, ya que en ella se resuelve un supuesto distinto. Por otra parte, alega que de los actos coetáneos y posteriores de las partes se deduce su voluntad de vincular la relación arrendaticia al mantenimiento de la actividad por el arrendatario y su grupo familiar, y ello se desprende de las comunicaciones remitidas por el arrendador y de la autorización y ejecución de importantes obras de reforma en el local en el año 2011.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a ambos motivos en los que se funda la desestimación, esto es, la aplicabilidad de la Disposición Transitoria 3ª al contrato de autos, y a la improcedencia de la acción meramente declarativa, argumento este último que, además, considera introducido extemporáneamente por la parte demandada y cuya aceptación en la sentencia supone que ésta incurra en íncongruencia extra petita.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos, admitidos por ambas partes, que los ahora litigantes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local de negocio, destinado a oficina de farmacia y laboratorio, en fecha 2 de mayo de 1986, vigente el RDL 2/85, habiendo sometido convencionalmente, el contrato a prórroga forzosa. Así las cosas, el debate no reside en la interpretación del contrato suscrito en su día (condición anexa núm 32), ya que es un hecho admitido que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, sino que el núcleo de la controversia reside en una cuestión esencialmente jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato sobre un local de negocio formalizado en 1986, bajo la vigencia del RDL 2/1985 (Decreto Boyer), en el que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona física, o dicho de otra manera, la incidencia del régimen transitorio introducido por la LAU 1994 en el contrato objeto de litigio.

En el caso de arrendamientos de local de negocio o asimilados en que las partes contratantes hubieran pactado la sumisión al arte. 57 del TRLAU, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente por el arrendador y potestativamente por el inquilino o arrendatario. Por lo tanto, en principio, este contrato se regirá durante toda su vigencia por las normas del TRLAU (recordamos que es una "prórroga" del contrato) y, consecuentemente, sólo se extinguirá (salvo caso de resolución) por las causas previstas en aquel texto legal; así lo preveía la Disposición Transitoria 1º.2 y no les resultaba de aplicación, por razón de la fecha de contratación, la Disposición Transitoria Tercera.

Esta afirmación resultaba de la dicción legal y era compartida de manera casi unánime (a pesar de que con fuertes críticas) por la doctrina y la jurisprudencia.

El mismo TS se había hecho eco de ello en lo que constituía una jurisprudencia asentada; a modo de ejemplo cabe citar las SSTS de 31.10.2008, 10.3.2010, 18.3.2010 en las que este Tribunal había declarado expresamente y reiteradamente la validez y eficacia de las cláusulas de sumisión expresa a la prórroga forzosa en contratos posteriores al tan repetido RD 2/1985 (incluso en supuestos de arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario es una persona jurídica), que se mantiene a la entrada en vigor de la LAU 29/1994 y se rige por los artículos 57 y concordantes del TRLAU 1964, por lo cual no resulta de aplicación la D.T.3ª de la LAU . En este sentido la primera de las sentencias citada declara "El RDL 2/1985, de 30 abril, y concretamente el artículo 9, no suprime de plano la prórroga forzosa en los arrendamientos. Lo que ha hecho es liberar a los nuevos arrendadores de la restricción que de forma imperativa sujetaba a los contratos arrendaticios a través de la prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a que venía respondiendo el artículo 57 LAU, más sin impedir su inclusión en el contrato por voluntad expresa de las partes, (...), y ello no es incompatible...

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