SAP Guadalajara 147/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:127
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 142/05En Guadalajara, a quince de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 41/2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 150 /2005, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ, y como parte apelante-demandada D. Darío y

D. Juan Pablo representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistidos por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMÍREZ, sobre recobrar la posesión y subsidiariamente de retener, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D Francisca Román Gómez, en nombre y representación de D. Lázaro , contra D. Darío y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora María Teresa López Manrique:

  1. - Debo condenar y condeno a Darío a restituir al actor en la posesión de las siguientes fincas: parcela NUM000 del polígono NUM001 PARAJE000 ; fincas rústicas al sitio DIRECCION000 del polígono NUM000 , parcela NUM002 , y al sitio Vallejuelos del Polígono NUM000 parcela NUM003 ; finca el PARAJE001 en el polígono NUM004 parcela NUM005 ; y a que se abstenga de perturbar la posesión de las siguientes fincas: la finca al PARAJE002 del polígono NUM000 , parcela NUM006 , la finca al PARAJE003 del polígono NUM007 , parcela NUM008 , la finca al PARAJE004 , del polígono NUM009 parcela NUM010 y la finca al PARAJE005 del polígono NUM004 , parcela NUM011 .

  2. - Debo absolver y absuelvo a Juan Pablo , de los hechos objeto de este procedimiento. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lázaro , D. Darío Y

D. Juan Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulado recurso de apelación frente a la sentencia que acoge en parte la demanda formulada que instaba la tutela sumaria de la posesión, por ambas partes contendientes procede encuadrar el debate haciendo una referencia a la naturaleza de la acción ejercitada ,si bien de forma breve para evitar inútiles reiteraciones dada la fundamentación amplia y coherente al respecto de la resolución recurrida.

Conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos de tutela de la posesión en los que no se admiten más puntos de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, quedan reservadas a los litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva, de ahí que para el éxito y acogimiento de la acción ejercitada, los presupuestos que deben observarse son: a) el de la justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora, b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia -interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia-, c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar,

d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, quedando centrado el debate litigioso en esta alzada por lo que afecta al recurso del actor precisamente en el punto relativo al transcurso del tiempo previsto en el artículo 439.1 de la expresada Ley Procesal por cuanto que no es suficiente que el accionante demuestre el hecho de la posesión y el despojo o perturbación producido por la parte demandada sino que, además, se exige que los actos ejecutados por ésta resulten consumados dentro del año anterior a la fecha de interposición de la demanda judicial, ya queel plazo de un año que establece el mencionado precepto (que mantiene la misma exigencia anteriormente establecida en el art. 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 [LEG 1881\1 ]), es, como pacíficamente ha sido admitido por la generalidad de las Audiencias Provinciales, un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil (LEG 1889\27 ), siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460.4º CC , la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese...

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