SAP Guadalajara 161/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:272
Número de Recurso177/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00161/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100199 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 177 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2001

RECURRENTE: Armando , Cornelio , CONSTRUCCIONES DE LA VILLA CEREZO, Ildefonso , Lázaro

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO, MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, JOSE MIGUEL

SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, PAULA MEJÍA FERNÁNDEZ DE VELASCO,

LUIS RODRIGO SANCHEZ

RECURRIDO/A: Romeo

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZLetrado/a: JUAN J. GARCERÁN SÁNCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 158

En Guadalajara, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 177 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Armando , D. Cornelio , CONSTRUCCIONES DE LA VILLA CEREZO,D. Ildefonso ,

D. Lázaro , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistidos por los Letrados Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, Dª PAULA MEJÍA ERNANDEZ DE VELASCO, D. LUIS RODRIGO SANCHEZ y Dª MARTA PALACIOS MORALES, y como parte apelada D. Romeo representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN J. GARCERÁN SÁNCHEZ, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de noviembre de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez en el nombre y representación de D. Romeo y condeno a todos los demandados a que ejecuten las reparaciones y trabajos en la vivienda del demandante consignados en el dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Ernesto conforme al presupuesto en el contenido y por el importe consignado en dicho informe que podrá incrementarse hasta un 20%, sin perjuicio de ulterior liquidación de todos los conceptos incluido el IVA, debiendo elaborar con carácter previo un proyecto con arreglo a las prescripciones del dictamen pericial Don. Ernesto y el correspondiente presupuesto.= 2º) Que condeno a la constructora Construcciones de la Villa Cerezo S.L., a D. Cornelio y a D. Armando , a que, de forma conjunta y solidaria, abonen el 85% de los gastos de la ejecución de las obras.= 3º) Que condeno a D. Ildefonso y a D. Lázaro a que, de forma conjunta y solidaria, abonen el 15% de los gastos de ejecución de las obras.= 4º) Que condeno solidariamente a Construcciones de la Villa Cerezo S.L., a D. Cornelio y a D. Armando , al pago del 85% de las costas causadas.= 5º) Que condeno también solidariamente a D. Ildefonso y a D. Lázaro al pago del 15% de las costas de esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Armando , D. Cornelio , CONSTRCCIONES DE LA VILLA CEREZO, D. Ildefonso y D. Lázaro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia las representaciones de los aparejadores y de la constructora, que invocan su ausencia de responsabilidad en la ruina funcional padecida por la edificación del actor, por resultar las patologías debidas a vicio del suelo y defecto de proyecto relacionados con la carencia de estudio geotécnico del terreno, cuyas omisiones, argumentan, resultan exclusivamente atribuibles a los arquitectos superiores; siendo ajenas a los cometidos profesionales que corresponden a los arquitectos técnicos y al contratista, el cual, se dice, ejecutó la obra conforme al proyecto, sin que pudiera "enmendar la plana" a los técnicos superiores; recurriendo, a su vez, la resolución la representación de los arquitectos, que alega, en síntesis, que los desperfectos no se debieron a las características del suelo ni a defecto de proyecto ni de dirección, sino a una causa accidental posterior ajena al proceso constructivo ydebida a un aporte inusual de agua que alteró la composición del subsuelo originando las grietas, que se manifestaron muchos años después de suscribirse el certificado final de obra; habiéndose ejecutado después de dicho momento algunas edificaciones accesorias por parte de la propiedad y en cuya proyección y dirección no intervinieron los técnicos, construcciones posteriores que también se indica incidieron en la producción de deterioros en el edificio principal, por lo que solicita la exoneración de responsabilidad de los citados profesionales o subsidiariamente la reducción del porcentaje de culpa que se les atribuyó en la instancia y que se tradujo en la condena a los mismos (junto con el constructor) al pago del 85% del costo de la reparación; peticionando, además, que en cualquier caso se excluya del importe a resarcir los desperfectos afectantes a las edificaciones no proyectadas ni dirigidas por ellos y las producidas en la vivienda como consecuencia de dichas obras y finalmente que, en el supuesto de que se les condenase a indemnizar, se tenga en cuenta solución propuesta por el perito designado por dicha parte, que consideró que las patologías están estabilizadas y que no es necesario reforzar la cimentación, planteamiento que permite el análisis conjunto de los diversos motivos deducidos en los diferentes recursos que, por basarse en argumentos comunes o semejantes, permitan una respuesta unitaria; examinando después los alegatos particulares de cada apelación, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

En relación con la alegación en que fundan sus impugnaciones los arquitectos técnicos, que invocan, como ha quedado expuesto, que las patologías son debidas a vicio del suelo, ausencia de estudio geotécnico y defecto de proyecto, las cuales, sostienen, resultan completamente imputables a los técnicos superiores y ajenas a las funciones profesionales que deben desarrollar los aparejadores, es de señalar, inicialmente, que es reiterada la doctrina que declara, que "no cabe, como se pretende, convertir la profesión del arquitecto técnioco en un mero realizador material de lo proyectado porque su formación y su título está para más en el ejercicio de sus trabajos", S.T.S. 29-11-1999, que cita las de 9-10-1981, 22-11-1982, 13-2-1984, 27-10-1987, 4-3-1988 y 14-3-1989 , en igual línea S.T.S. 5-10-1990 , que señaló que aunque existieran defectos de proyecto y falta a las normas tecnológicas de la edificación, que han de conocer Arquitecto y Aparejador, advirtiendo éste a aquél de su incumplimiento, si tal se produjere, el aparejador participa en la dirección de obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su «lex artis», que en modo alguno le es ajena; no pudiendo admitir que se haya infringido el art. 1591 C.C . y la doctrina que lo interpreta al atribuir a los aparejadores un porcentaje de responsabilidad en el supuesto que nos ocupa, atribución que se hizo en una proporción muy inferior a la imputada a los arquitectos, atendiendo precisamente a la mayor contribución causal de estos últimos al resultado y al especial reproche que merecen las omisiones producidas dentro del cometido profesional que a cada uno de los partícipes en el proceso constructivo competen, dado que, aunque es cierto que han de indagarse las causas de los defectos, individualizando en lo posible las responsabilidades de cada uno de los intervinientes; siéndolo igualmente que no faltan las resoluciones del T.S., de las diversas Audiencias Provinciales y de esta propia Sala que, en determinados supuestos, han exonerado de culpa a los arquitectos técnicos en procesos en los que quedó plenamente acreditado que los vicios tenían su exclusivo origen en defectos de proyecto en relación con las concretas características del suelo, no es menos cierto que ello exige que se haya probado igualmente que ninguna omisión cabía imputar a los aparejadores en sus funciones propias, de técnicos encargados de la dirección inmediata de la obra y al servicio de esta y no de meros auxiliares del arquitecto superior; debiendo ser examinadas las particularidades de cada caso concreto, huyendo de generalizaciones; no faltando tampoco las resoluciones del T.S. que, en supuestos semejantes al que nos ocupa, han considerado que procedía hacer responsables de la ruina a los aparejadores, razonando que, pese a tratarse de un vicio del suelo, imputable en primer término al arquitecto, los otros demandados conocían la existencia de tal vicio, que la cimentación no era adecuada y que no se había efectuado un estudio previo del suelo, admitiendo el arquitecto técnico no haber efectuado ninguna reserva al ejecutar la cimentación que pudiera salvar su responsabilidad, así la S.T.S. 27-6-2003 , la cual, glosando las de 22-9-1986, 8-2-1994 y 15-5-1995 , añade que no puede proteger a estos profesionales la excusa que frecuentemente se aduce, relativa a que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía...

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