SAP Granada 108/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:455
Número de Recurso637/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 108

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a diecinueve de Febrero de dos mil dos. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Divorcio n° 928/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Granada, en virtud de demanda de D. Rodolfo , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a Procurador/a Sr/a. Luzón Tello, contra Dª. Claudia , que ha nombrado al/a Procurador/a Sr/a. Jiménez de Piñar para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 28/6/01, contiene el siguiente Fallo: " Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Carmen Luzón Tello, en nombre y representación de

D. Rodolfo contra D. Claudia , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales, no habiendo lugar a la modificación de medidas, y sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente lasactuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del código civil, -decía esta Sala en sentencia de 19 de junio de 2.000- tiene como finalidad evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida gozado durante el matrimonio, por lo que, a través de ella, se trata de corregir dicho desequilibrio, teniendo la naturaleza de un derecho personal del cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un empeoramiento del status económico anterior. Constatado dicho desequilibrio, nace el derecho a la pensión, cuya cuantía vendrá modulada por las distintas situaciones a que se refiere el art. 97 del código civil.

La Jurisprudencia viene también señalando que la pensión compensatoria no puede confundirse con la pensión alimenticia, basada esta en la necesidad, en tanto que aquella se justifica en el resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación alguna a la idea de responsabilidad por culpa (S. del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1.988). Por ello que se le haya considerado como de tipo indemnizatorio pero con fundamento en el principio de solidaridad conyugal nacido del matrimonio.

SEGUNDO

Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria (derecho personal de naturaleza indemnizatoria con fundamento en el principio de solidaridad conyugal) conduce a considerarla de carácter temporal, cómo lo recogen numerosas Audiencias Provinciales (Barcelona 6 de Octubre de 2.000, Zaragoza 4 de Diciembre de 2.000, Toledo 1 de Marzo de 2.001, Almería 16 de Marzo de 2.001, Córdoba 29 de Junio de 2.001), afirmando...

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