SAP Granada 93/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
Número de Recurso373/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA NUM 93

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

Dª M VICTORIA MOTOS RDGUEZ.

En la ciudad de Granada a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. La

Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía sobre responsabilidad "Ex articulo 1.591 C.C .", seguidos en virtud de demanda de D. Fernando , representado por ella Procurador/a Sr/a. Hermoso Torres y defendido por el Letrado D. Fernando Navarro Reyes, contra D. Manuel y D. Víctor , ambos representados por ella Procurador/a Sr/a. Domingo Santos y defendidos por el Letrado d. Luis de Felipe Jiménez Casquet y contra

D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Garcia- Valdecasas y García-Valdecasas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14.3.98 contiene el siguiente falto: "Que estimando parcialmente la demanda presente en nombre de D. Fernando : 1° Condeno a D. Jesús Ángel a que, a su costa, realicé las obras de reparación del sellado del marco de las ventanas en su coincidencia con los muros de cerramiento de las que se sitúan en la escalera, en el comedor, dormitorio n° 2 y dormitorio n° 3, según planos del informe del perito judicial, así como la impermeabilización de las jardineras y la pintura de las referidas habitaciones, junto con el salón-estar y dormitorio n° 1, afectados por las humedades.- 2° Condeno a D. Manuel y a D. Víctor , a que solidariamente paguen a D. Fernando 460.000 Ptas por la partedel muro reparada por el mismo, y a su costa, realicen las obras de reparación del muro de bloques, de la fisura de la piscina y nivelado del terreno del jardín que detalla en perito judicial en su informe.- 3°. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y demandadas, en el acto de la vista sus Letrados interesaron se dicte una sentencia de acuerdo con sus pedimentos, con imposición, demás, de costas a los demandados.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

Aceptando, en parte, los "Fundamentos de Derecho" de la sentencia recurrida; y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ausencia de legitimación pasiva planteada por los recurrentes, no responde a la noción de falta de personalidad (legitimación "ad processum"), como carencia de capacidad de obrar procesal, ya personal a representativa, necesaria para actuar como sujeto de la relación Juridico-procesal ( Sentencia del T.S. de 26-3-1.991 y 24-5-1.991 ), sino a la idea de defecto de derecho o titulo (en e1 actor), problema de fondo (legitimación "ad causam"; Sentencias del T.S. de 27-5-1.977, 20-12-1.989 y 24-5-1.991

, entre otras), a resolver como tal, y no como excepción, en la Sentencia definitiva. Salvado el primer escollo, han de ser tratadas las cuestiones suscitadas, pero como introducción a las mismas es necesario hacer ciertas precisiones; así, y en torno al concepto de ruina se indica: Que, el mismo no es restrictivo, sinónimo de destrucción de lo edificado, sino amplio (concepto de "ruina funcional"), que entraña el que la obra, por tener unas imperfecciones superiores a las corrientes, no venga a servir al fin que le es propio ( Sentencias del T.S. de 20-12-1.985, 4-12-1.989, 23-1-1.991, 30-9-1.991, 16-12-1.991, 3-12-1.992, 25-1-1.994, 29-5-1.997 y 4-3-1.998 ).

Y, en cuanto al "caso fortuito" (que subrepticiamente se aduce), identificado con la fuerza mayor en el art° 1.105 del Código Civil , decir: Que, este se concibe como todo un suceso no culposo, imposible de prever, o que previsto fuese inevitable; lo que, significa que la relación de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga, como factor apreciable, la actuación del reputado agente ( Sentencias del T.S. 11-5-1.983, 16-2-1.988, .8-7-1.988 y 23-6-1.990 , entre otras). Dicha concepción, lleva a una conclusión contraria a la que aquí se alega, cuando el acontecimiento dañoso aparece a consecuencia del incumplimiento de un deber relevante de cuidado, de previsibilidad, entonces no puede surgir la situación que el "caso fortuito" entraña; y ello es debido a que tal actuar (ausencia de la oportuna diligencia, por omisión de la atención y cuidado requerido dadas las circunstancias de cada supuesto), rompe la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad exigidas (requeridas) al efecto, para dar vida a la exención de responsabilidad comprendida en el ya citado art° 1.105 del Código Civil ( Sentencias del T.S. de 22-12-1.981, 11-11-1.982, 8-5-1.986, 20- 12-1.985 y 23-6-1.990 ).

Tras esta nota también, y de manera preliminar, se pasa a estudiar la posición (en el proceso de construcción) tanto de Arquitectos Superiores, como de Arquitectos Técnicos. Y en lo referente al arquitecto (o Arquitectos) superior, en lo tocante a su posible responsabilidad civil decir: Que, no es tan estricta como se quiere hacer ver, concretada a los vicios del suelo, del proyecto o de la dirección: por el contrario; su amplia -y superior actividad, determina que su misión tenga una condición general. Ahí está su deber de solucionar imprevistos; su innegable facultad de dar ordenes e instrucciones al constructor; bien de forma directa o bien a través del aparejador; también ha de propiciar aquél (el Arquitecto Superior), todo lo que sea preciso para dar un adecuado desarrollo a los conceptos arquitectónicos. Esto habla por sí solo: "en los casos de dirección su responsabilidad se desprenderá de una mala ejecución de la obra"; y, precisamente, por una defectuosa vigilancia y, por ello, dirección de la misma ( Sentencias del T.S. 16-12-1.991, 10-3-1.993, 22-9-1.994, 8-5-1.995, 24-2-1.997 ). Se añade, que no suficientes las referencias...

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