STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1645/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Solorzano Montalvo. El recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid instruyó sumario con el número 73 de 1986 contra Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran probados lo siguientes hechos sobre las dieciocho horas veinte minutos del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis el procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaba conduciendo el camión de su propiedad marca Ebro L-80 matrícula W-....-.... por la carretera nacional RN (Madrid-Barcelona) en dirección hacia la primera de estas localidades, al llegar a la confluencia con la M-30 dirección Sur, le interceptó en su trayectoria un turismo Renualt 25 conducido por su propietario Everardo , de cincuenta años de edad y de profesión industrial, originándose una discusión entre ambos conductores en la que se cruzaron insultos lo que motivó que detuvieran sus respectivos vehículos y se bajaran de ellos, continuando la disputa en la calzada en un momento de la cual el procesado agarró por las solapas a Everardo y lo lanzó violentamente contra el guardarail alli existente, ocasionándole lesiones consistentes en fractura de platillo tibial externo con hundimiento, más fractura de ambas espinas tibiales, de las que tardo en curar doscientos cuarenta y cinco días, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa, quedándole como secuela limitación en el movimiento de flexión de la rodilla logrando alcanzar un ángulo de cien grados, que con autorehabilitación podrá ser reducida, y quedaría en una limitación entre quince y veinticinco grados, lo que no le impedirá ralizar su profesión habitual".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA POR UNANIMINDAD CONDENAR al procesado Evaristo como autor de un delito de lesionas previsto y penado en el artículo 420-3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de preterintencionalidad regulada en el nº 4 del artículo 9 de dicho Código Punitivo a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena al pago de las costas procesales con exclusión de las causadas por la acusación particular, asi como a que indemnice a Everardo en la suma de UN MILLON DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS en concepto de lesionesy TRESCIENTAS MIL PESETAS en el de secuela producida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 6 bis b) del Código Penal. "De la propia lectura de la sentencia se desprende, que los hechos narrados se han producido por mero accidente, y, que por haber participado en ellos ambos contendientes en la misma medida, no se puede imputar al procesado la exclusiva responsabilidad de los mismo, en consideración únicamente, al resultado producido, evidentemente, fortuito y que ponen de manifiesto, por otra parte, la ausencia de dolo o culpa del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones graves". Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante 8ª del art. 9 del Código Penal. "De la simple lectura de los hechos, se pone de manifiesto el arrebato y obcecación de los contendientes, estado pasional, que concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del procesado". Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 104 del Código Penal.

    "La sentencia recurrida no concreta el perjuicio o daño emergente del lesionado Everardo por la indemnización de un millón doscientas veinticinco mil pesetas, como tampoco establece las bases para fijar esta indemnización".

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 18 del actual mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar la Defensa que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 6 bis b) CP, dado que "la discusión entre ambos conductores es la causa de las lesiones que se imputan al recurrente" y que "es evidente que ambos han participado en la misma medida en la causa origen de las lesiones, no queridas ni buscadas de propósito por el recurrente Evaristo ".

Asimismo sostienen la Defensa: "el principio de causalidad no está claramente establecido; la condena del procesado por el resultado de las lesiones implica una clara presunción desfavorable de dolo o cupa punible".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El punto de vista del recurrente es claramente equivocado, pues considera que la causa de las lesiones sufrida por la víctima es la discusión habida entre el procesado y su oponente. Sin embargo, la Audiencia ha establecido con claridad que la causa fue la acción del procesado de lanzar violentamente a Everardo "contra el guardarail alli existente". En el planteamiento del recurrente se confunden, en verdad, las circunstancias externas que motivaron la acción del procesado con la acción misma que éste realizó. Sin embargo, es indudable que la cuestión de la motivación de la acción es una materia totalmente ajena a la relación de causalidad que requiere el tipo penal de los delitos de resultado. Esta relación de causalidad, en tanto elemento del tipo objetivo del delito, sólo se debe verificar entre el movimiento corporal del autor y el resultado producido.

  2. Dicho esto es claro que en modo alguno es posible deducir, de la apreciación de la causalidad realizada por la Audiencia, una presunción del dolo o de la culpa del recurrente. En efecto, el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que hatenido también voluntad de producir el resultado.

En tanto el procesado tuvo que saber, por su experiencia, que su comportamiento engendraba un peligro de lesiones para la víctima, es indudable que la Audiencia no ha presumido su dolo, sino que lo ha tenido correctamente por acreditado.

SEGUNDO

Sostiene además el recurrente que se ha infringido el art. 9,8ª CP pues no se ha tenido en cuenta que el procesado obró impulsado por arrebato u obcecación, dado que lo hizo en el curso de una riña en la que ambos contendientes se acometieron mutuamente.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se afirma que existió una riña con aceptación y acometimiento mutuo. Sin embargo, ello no puede ser entendido como un estímulo capaz de reducir el autocontrol de la voluntad de una manera relevante para justificar la aplicación del art. 9,8ª CP, pues la aceptación de la riña y su provocación no tuvieron lugar bajo circunstancias que tuvieron un influjo poderoso sobre el procesado.

Por lo demás, los estímulos que pueden entrar en consideración tienen un carácter excepcional y se caracterizan por constituir circunstancias socialmente consideradas positivas, que operan de una manera especialmente profunda en el proceso de formación de la voluntad. Ello no es por lo general, de apreciación en los supuestos de riña, pues ésta, como tal, carece de una consideración social positiva en el sentido requerido por el art. 9,8ª CP.

TERCERO

En el último de los motivos sostiene el recurrente que la Audiencia ha infringido el art. 104 CP, pues no se habrían probado los gastos médicos ni los salarios dejados de percibir, ni se explica de donde han surgido las cifras finalmente adoptadas en el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia entendió que ante la ausencia de una prueba específica debía dar lugar a la pretensión de la acusación respecto de los días de baja que la víctima sufrió como consecuencia de las lesiones, moderando, sin embargo, la suma de Ptas. 2.000.000,- reclamados por las secuelas. La suma establecida se encuentra dentro de los extremos que, como es público y notorio, son habituales en los Tribunales españoles. Tratándose de una materia propia del derecho privado cabe aplicar aqui el art. 1.3 del Código Civil, que da valor a la costumbre cuando ésta no contradiga la ley, ni sea contraria a la moral o al orden público.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1988, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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