SAP Guadalajara 83/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 83

En GUADALAJARA, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo Y Dª Margarita representado, respectivamente, por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ y Sr. DOMINGO Y BENITO, y como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO, sobre rescisión por fraude de acreedores de contrato de dación en pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar y declaro rescindido porfraude de acreedores al contrato documentado en escritura pública otorgada el día 28 de mayo de 1998 entre D. Rosendo y Dª Margarita , reintegrando la finca registral número NUM000 , inscrita al Libro NUM001

, Tomo NUM002 , del Registro de la Propiedad número Uno de Guadalajara, sita en la CALLE000 , número NUM003 , NUM003 , de Guadalajara, al patrimonio de D. Rosendo , condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, acordando igualmente la cancelación de la inscripción registral que trae causa de la transmisión rescindida y contradictoria con este pronunciamiento, e imponiendo las costas causadas en la presente instancia a los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Rosendo y Dª Margarita se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan ambos codemandados la sentencia de instancia que estimó la acción rescisoria por fraude de acreedores entablada contra dichos cónyuges por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; alegando, a pesar de litigar bajo diversas direcciones letradas, argumentos en gran parte coincidentes, lo que permite un análisis conjunto de los motivos de apelación planteados; siendo de señalar, inicialmente, que resulta intranscendente a los fines que nos ocupan el hecho de que las capitulaciones matrimoniales por las que se disolvió la sociedad legal de gananciales de los recurrentes se remonten al una fecha muy anterior a la del nacimiento de la deuda tributaria en base a la cual actúa la parte demandante, pues el negocio que se reputa fraudulento no es la referida escritura de capitulaciones ni la adjudicación de bienes a la esposa subsiguiente a tal disolución, sino la muy posterior escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago a favor de la mujer del único bien realizable del marido, la cual se produjo el 28 de mayo de 1998, la cual no se discute originó una situación de insolvencia del mismo y la consiguiente imposibilidad de cobro por parte de la Administración Tributaria de una deuda que en el año 1997 ascendía a una suma próxima a los cuarenta y dos millones de pesetas; habiendo sido otorgado el contrato cuya rescisión se acuerda en el presente litigio en fecha posterior a la del surgimiento de la deuda, e incluso posterior a que fueran dictados providencia de apremio contra los bienes del deudor y mandamiento de embargo de sus bienes, extremos estos conocidos tanto por el deudor como por su consorte, cuyo vínculo matrimonial continúa vigente; viviendo los dos esposos en el mismo domicilio, que resulta ser la finca transmitida, sin que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo quede desvirtuada por la alegación de que no cabe aplicar la presunción de fraude prevista en el art. 1297 C.C., por no constar la fecha en que se notificó a los codemandados el embargo administrativo de dicha vivienda y por no figurar la traba en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se firmó la referida escritura, por cuanto, al margen de que es reiterada la doctrina que declara que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad competente lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, dado que la anotación no condiciona su existencia, ni tiene valor constitutivo respecto a la misma, aun cuando pueda concederle una mayor relevancia, de modo que puede afirmarse que la anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria, hasta el punto de que la omisión de tal asiento no impediría proceder a la realización forzosa de la finca afectada, la cual surtiría plenos efectos con relación al dueño cuya adquisición no hubiese sido cronológicamente anterior a la práctica de la traba, S.T.S. 18-2-2002, que glosa las de 26-7- 1994, 30-9-1993, 3-11-1992, 23-4-1992 y 24-11-1986, entre otras, sin que, la falta de inscripción permita entender que la esposa recurrente pudiera ostentar la protección que el Registro concede al tercer adquirente de buena fe, cuyo requisito no concurre, como más adelante se explicitará, en el caso enjuiciado, no cabe olvidar, de un lado, que es copiosa la doctrina que aclara que el art. 1297 C.C., que se dice ha sido indebidamente aplicado, no es un precepto cerrado, en el sentido de que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte debida y suficientemente acreditado, S.T.S. 16-12-1997 que cita las de 28-11- 1994, 14-12-1993, 26-11-1992, 7-2-1991 y 17-7-1990 y, de otro, que el requisito de la preexistencia del crédito del actor viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que, si bien se exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales; siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del débito, S.T.S. 29-3-2001, que recoge las de 28-11-1997 y 11-11-1997, en parecida línea S.T.S. 28-12-2001, que añade que cabe la posibilidad de abarcar entre los supuestos de prosperabilidad de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, de modo que dicho previsible futuro es el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 15-2-2000, que reproduce las de 11-11-1993, 28-6-1994,5-5-1997 y 16-6-1999; siendo de considerar en el caso enjuiciado que el embargo de bienes del marido se acordó con fecha 26-2-1998; concretándose mediante diligencia de embargo de fecha 18-5-1998 que, en cumplimiento de dicha providencia, se...

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