SAP Guadalajara 51/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 51

En GUADALAJARA , a veinte de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL 73 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 33 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Roberto representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado SR. JIMÉNEZ GÓMEZ, y como parte apelada D. Vicente representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, sobre servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Vicente , contra don Roberto , declaro haber lugar ala misma, y en su virtud condeno al demandado a estar y pasar por la declaración de que sobre la finca de su propiedad sita en San Andrés del Congosto, parcela nº NUM000 , ha de constituirse una servidumbre de paso a favor de la finca propiedad del demandante y sus hermanas, sito en el mismo término municipal, en Arren del Molinero, polígono NUM001 , parcela n1 NUM002 , limitada al paso necesario para su cultivo y extracción de cosechas sin vía permanente, determinándose en ejecución de sentencia el punto por el que deba darse paso, que deberá ser el menos perjudicial para el predio sirviente, así como, a la anchura que baste a las necesidades del predio dominante, en ningún caso superior a tres metros, y en función de los perjuicios que ocasione el gravamen, el importe de la indemnización legalmente le corresponde al demandado; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Roberto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de febrero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Vicente y, en consecuencia, declara haber lugar a constituir servidumbre legal de paso a favor de la finca propiedad de aquél; resolución frente a la que se alza el demandado, D. Roberto , planteando como primer motivo de impugnación la incongruencia de la sentencia al entender que en ella se acoge una acción que no fue la realmente ejercitada en la demanda, pues en ésta se aludía a la acción confesoria de servidumbre de paso, habiendo sido estimada la que contempla el artículo 564 CC, acciones que, obviamente, son diferentes. Este alegato no puede ser atendido, puesto que aún cuando en el encabezamiento de la demanda se hiciese alusión exclusivamente al ejercicio de la acción confesoria, en su fundamentación jurídica se citaban expresamente los artículos 564 y 566 CC y el suplico del escrito iniciador de la litis contenía un pedimento propio de la servidumbre legal de paso que ha sido finalmente la acogida por la juzgadora de instancia, ante lo cual no cabe estimar que se haya vulnerado el principio de congruencia, ni puede admitirse que la estimación de la acción haya originado al demandado ningún tipo de indefensión; debiendo recordarse como viene apuntándolo la Sala, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2002, que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquéllas, y el principio iura novit curia autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que atiende a lo pedido en la demanda y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes (SSTS 25-6-1999, 19-5-1999, 5-11-1997), aclarando la STS 9-2-1998 que no se pueden confundir los límites que impone la causa petendi con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de las consideraciones o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el...

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