STS 6/1995, 26 de Enero de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso880/1991
Número de Resolución6/1995
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de los de dicha Capital; sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por LA ENTIDAD BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistida en el acto de la Vista por el Letrado Sr. Martín del Monte; siendo parte recurrida LA TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Paulino Jiménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Vinuesa, en nombre y representación del BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Soria, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre tercería de mejor derecho, contra la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CANTERAS SANTANAS, S.A., declarada en situación legal de rebeldía; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare el preferente derecho de su representada, frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, para el cobro de su crédito respecto de los bienes que se detallan en el hecho tercero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a referidos demandados.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Alfageme, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se declare, en consecuencia, el preferente derecho de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Soria para el cobro de sus créditos contra la sociedad mercantil Canteras Santana, S.A. respecto de los bienes que se detallan en el hecho primero de este escrito de contestación a la demanda, con imposición de las costas al referido demandante.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.1 de los de Soria, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda sobre tercería de mejor derecho, interpuesta por el Banco de Crédito Industrial, S.A., y en su representación por la Procuradora Señora Ortiz Vinuesa, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y Canteras Santana, S.A., constituida ésta en situación legal de rebeldía, ejecutante la primera y ejecutada la segunda, en los expedientes de apremio seguidos por deudas a la seguridad social por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de citada Tesorería, debo declarar y declaro el derecho preferente decitada entidad bancaria para resarcirse de su crédito, intereses y demás gastos devengados del incumplimiento del contrato de préstamo en su día celebrado, y respecto del crédito de la Tesorería Territorial; y todo ello sobre el precio del remate que se obtenga de la subasta de los bienes embargados en su día y que figuran como lotes núms. 1, 2 y 4 propiedad de la demandada ejecutada; y no se hace expresa condena en costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Soria contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera núm.1 de Soria en el juicio núm. 13/89 declarativo de menor cuantía de fecha 5 de noviembre de 1990; DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia parcialmente y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: 1º) Que la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Soria tiene derecho preferente para resarcirse de sus créditos en concepto de descubiertos a la Seguridad Social por un montante de 2.837.574 pesetas, respecto del crédito del Banco de Crédito Industrial S.A., y todo ello sobre el precio de remate que se obtenga de la subasta de los bienes embargados en su día y que figuran como lotes números 1, 2 y 4 propiedad de Canteras Santana, S.A. 2º) Que una vez reintegrada la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Soria de dicha cantidad de 2.837.574 pesetas; y por la cantidad restante que se obtenga con la venta en subasta de los bienes embargados en su día y que figuran como lotes números 1,2 y 4 propiedad de Canteras Santana, S.A. tendrá el Banco de Crédito Industrial S.A. el derecho preferente para resarcirse de sus créditos con sus intereses y demás gastos devengados a consecuencia de la póliza de préstamo, frente a otros créditos de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Soria; por lo que dicha cantidad restante deberá retenerse en favor del Banco de Crédito Industrial, S.A. a tal fin. 3º) No se hace expresa condena en costas ni de la instancia ni de la alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la ENTIDAD BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia dictada en por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria en fecha 19 de febrero de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Trámites, por haber conculcado la Sentencia recurrida lo dispuesto en el núm.3 del art.. 2 del C.c., lo normado por el art. 15 de la Ley 40/1980 de 5 de julio de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en la redacción que al mismo de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y lo establecido por el apartado A) del núm. 3º del art. 1924 del Código Civil".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 10 DE ENERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que se formula en el presente recurso va dirigido a impugnar la resolución dictada en apelación, al estimar la entidad que lo formula, Banco de Crédito Industrial, S.A., que la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo" incide en infracción de lo dispuesto en el art. 2.3º C.c., dado que "lo normado por el art. 15 de la Ley 40/1980 de 5 de julio de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en la redacción que al mismo da la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y lo establecido por el apartado A) del núm. 3º del art. 1924 del C.c.", infracción que apoya casacionalmente en el art. 1692 núm. 5 L.E.C.

A lo largo de referida motivación y sobre la base de transcribir en ella, párrafos de la resolución impugnada, procede la entidad recurrente a su comentario crítico para: a) llegar a la conclusión de que "Aceptando la tesis de la Audiencia se llegaría al absurdo, como tal rechazable en derecho, siguiente: créditos de la Seguridad Social nacido por impago de cuotas exigibles, por ejemplo, en el año 1976, que se encontraren fuera del ámbito protector de la letra E) del núm. 2º del art. 1924 C.c., y hubieren sido perseguidos con diligencia por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de una provincia, en concurrencia con otros tutelados por el art. 1924 C.c. y frente a bienes limitados de un deudor, habrían resultado fallidos para la Seguridad Social"; b) Que mantener la preferencia del crédito de la Entidad bancaria recurrente sobre el de la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo T.G.S.S.), supone infracción de lo dispuesto en el art. 1924.3º C.c..

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la sentencia que aquí se pronuncia, es conveniente dejardebidamente precisados los datos fácticos que integran el proceso que con el presente recurso concluye y son los siguientes: 1º.-Como consecuencia de un contrato de préstamo concertado a través de Entidad colaboradora y con intervención de Corredor Colegiado de Comercio el 5 de julio de 1980, entre el Banco de Crédito Industrial, S.A.como prestamista y "Contreras Santana, S.A.", como prestataria, la entidad bancaria inició el ejecutivo núm. 407/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Soria, que concluyó con sentencia de 18 de junio de 1986 estimatoria total de la demanda; 2º.- Previamente a dicha sentencia, el 13 de febrero de dicho año, se llevó a cabo el oportuno requerimiento de pago y al no verificarse este, el consiguiente embargo de bienes de la entidad deudora; 3º.-Entre los bienes embargados en dicho acto, los designados con los números 5, 11 y 12 coinciden con los sacados a subasta por la Unidad de Recaudación Ejecutiva como lotes 4, 2 y 1; 4º.-A su vez, a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (en lo sucesivo T.T.S.S.) se procedió con fecha 6 de agosto de 1986 al embargo de bienes de referida sociedad deudora, embargo en el que si bien no aparece la pala excavadora articulada, marca Internacional, modelo 530-A, matrícula 80- 02626-VE, que se encuentra también comprendida en la relación de bienes embargados por la entidad bancaria demandante con el núm.3, no acontece lo mismo con la pala cargadora H-90; más no obstante dicha omisión en el embargo trabado por el T.T.S.S., en agosto de 1986, lo cierto es que la misma se hace aparecer en la relación de bienes objeto de la subasta que ha originado la presente tercería, no obstante no estar acreditada diligencia alguna de ampliación de embargo que pudiera justificarlo; 5º.- Consecuencia del anuncio de dicha subasta, ha sido la iniciación de la presente tercería de mejor derecho por parte de la sociedad bancaria aquí recurrente, proyectada solamente sobre alguno de los bienes embargados por una y otra entidad acreedora de "Contreras Santana, S.A."; 6º.- La Sentencia dictada en la instancia admitió en parte la tercería, declarando el derecho preferente de la entidad bancaria respecto del de la T.T.S.S., "sobre el precio del remate que se obtenga en la subasta de los bienes embargados en su día y que figuren como lotes 1, 2 y 4 propiedad de la demandada ejecutada".

TERCERO

El problema que en el motivo se ofrece a esta Sala, viene referido a la interpretación que la de apelación ha realizado del citado art. 15 de la Ley 40/1980 para llegar al fallo impugnado, exégesis que no es admitida por la entidad bancaria recurrente, bien que acoge de la misma que la Ley de Presupuestos Generales del Estado núm. 33/1987 carece de efectos retroactivos, en lo cual está también conforme la otra parte litigante, lo que excluye el examen de dicho aspecto en el presente recurso.

CUARTO

Entrando en el estudio de la cuestión planteada, es de indicar: a) Que la Sala de apelación ha tomado como punto de partida para su decisión, el citado art. 15 de la indicada Ley 40/1980 en relación con el 11 de la Ley de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social; b) Que en la primera de dichas normativas, aparece en su citado art. 15 la frase "respecto de la totalidad de los mismos"; y en la segunda, su art. 11 reconoce que las "certificaciones de descubierto" de la Seguridad Social tienen la misma fuerza ejecutiva que las sentencias; c) Que es precisamente la interpretación de dichas bases legales, la que ha dado lugar al presente recurso.

Así, frente a la tesis exegética del Tribunal "a quo", el único motivo del recurso opone que la citada frase "respecto de la totalidad de los mismos", referida obviamente a los créditos, no ha sido adecuadamente interpretada, ya que la preferencia otorgada a los mismos no es otra que la del art. 1924.1º C.c. y el 913.1º.D) del de comercio, que proyectan dicho privilegio únicamente sobre los créditos correspondientes a la última anualidad vencida y no satisfecha según el C.c.; o sobre los referidos a los últimos seis meses conforme al C. de C..

Siguiendo con el estudio del motivo ha se señalarse a los oportunos efectos: 1º.-Que como consecuencia de la irretroactividad de la Ley de 23 de septiembre de 1987 sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988, es de aplicar al supuesto aquí contemplado la de 5 de julio de 1980, cuyo art. 15, tantas veces citado, se remite en orden a preferencias para el cobro de estos créditos al art. 1924.1º C.c.; 2º.- Que dicho precepto del C.c. declara la preferencia de los créditos en dicho artículo y ordinal 1º comprendidos, esto es, de los que vengan referidos a la última anualidad vencida y no satisfecha, cortapisa temporal que el art. 913.1º C. de C., reduce, cual se ha indicado, a seis meses; 3º.- Que en ninguna de las sentencias dictadas en esta tercería se señalan que créditos de los integrados en "las certificaciones de descubierto emitidas a partir del 1 de enero de 1988 y que han sido invocadas en la parte expositiva del juicio, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS -2.837.574 ptas.- (tal como se acreditó con la documental aportada)" (fundamento segundo de la Sentencia impugnada) se encuentran en dichas condiciones.

QUINTO

Y sólo resta para concluir lo hasta aquí expuesto señalar: a) Que conforme a una concorde bien que escasa doctrina de esta Sala respecto de la cuestión aquí contemplada, las "certificaciones de descubierto" tienen en estos casos la categoría y eficacia del documento que otorga realidad a los créditos del Estado y los a ellos asimilados (Sentencia de 2 de marzo y 22 de septiembre de 1990 y 14 de noviembrede 1992); b) Que, en consecuencia, es la fecha de dichas certificaciones la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de determinar cual es la preferente o de mejor derecho, cuando surja contienda entre las de distinto origen, cual aquí acontece; c) Que de los datos de hechos constatados en el primero de estos fundamentos, ha quedado acreditado ser de fecha anterior el embargo trabado en los bienes objeto de discusión por el Banco de Crédito Industrial S.A., que el del T.T.S.S., lo que en principio le otorga preferencia, habida cuenta que no existe constancia fehaciente de que alguna de las entidades pública u oficial hayan anotado preventivamente los embargos a su instancia practicados; d) Que en todo caso y por aplicación d e lo dispuesto en el tantas veces citado art. 1924.1º C.c. y un tanto al margen de lo indicado, la preferencia en este caso en favor de la T.T.S.S., dentro ya de las certificaciones de descubierto emitidas a partir del 1 de enero de 1988, vendría limitada a los créditos correspondientes a esa última anualidad vencida y no satisfecha, ya que respecto de los restantes la preferencia corresponde a los del Banco de Crédito Industrial, S.A.; e) Consiguientemente, con el producto de la enajenación en pública subasta de los bienes propiedad de "Construcciones Santana, S.A.", deberán abonarse en primer lugar los créditos en favor del T.T.S.S. correspondientes al último año vencido y no satisfecho que aparezcan con la indicada "certificación de descubierto" de 1988, ya que es a ello a lo que el presente juicio de tercería de mejor derecho se refiere y con el sobrante, si existiere, se satisfarán los créditos de la referida entidad bancaria; y si después de ello siguiere manteniéndose superavit, con él se abonarán los restantes créditos del T.T.S.S..

SEXTO

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí relatado la admisión parcial del presente recurso, con las consecuencias que ello provoca en orden a la aplicación del art. 1.715, regla 4ª-I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN, promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López en nombre y representación del BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A. contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Soria el día 19 de febrero de 1991, la cual CASAMOS Y ANULAMOS, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por referida entidad bancaria debemos declarar y declaramos que la preferencia concedida en la Sentencia recurrida a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Soria en el núm. 1º de su Fallo, ha de entenderse en el sentido de que la misma viene referida únicamente a las deudas correspondientes a la última anualidad vencida y no satisfecha contraídas con dicha entidad pública por "Contreras Santana,S.A., que aparezcan en las certificaciones de descubierto emitidas a partir de 1 de enero de 1988, manteniéndose con referida limitación lo declarado en el núm. 2º de dicho Fallo respecto de la preferencia del Banco de Crédito Industrial para la percepción de sus créditos; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni las de este recurso, que se satisfarán cada parte las por ellas causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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