STS 85/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3982/1997
Número de Resolución85/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los condenados Enrique y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella incoó P.A. nº 3/96 contra Enrique y Antonio por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 6'35 del día 5 de agosto de 1995, los acusados Enrique y Antonio , fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en las proximidades de la playa "Estrella del Mar", de la localidad de Marbella cuando, procedentes de Marruecos, transportaban en una embarcación tipo patera 160 kilogramos de haschis valorados en 36.800.000 de pesetas, destinados a la venta,que los acusados arrojaron al mar al verse sorprendidos por la patrullera GC-M01".- (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenamos a los acusados Enrique y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando ya definido a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 35.000.000 pesetas y como autores de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 51.000.000 ptas., con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio por cada multa, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y acredítese la solvencia de los acusados.- Se decreta el comiso de la droga y de la embarcación intervenidas a las que se dará el destino legal. Comuníquese la sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Enrique y Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 851-3º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma por "falta de hechos probados, incongruencia omisiva y falta de fundamento del motivo".

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del tipo de contrabando.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo Motivo, impugnando el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo se ampara en el art. 851-3º de la L.E.Cr. para denunciar "quebrantamiento de forma por falta de hechos probados, incongruencia omisiva y falta de fundamento del motivo".

Inmediatamente después, el desarrollo recurrente tiene el siguiente contenido: "La sentencia recurrida, en su apartado de hechos probados no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando una manifiesta contradicción entre ellos y consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo, todo lo cual ha producido un resultado de indefensión en mis representados" (sic). Además refiere contradicciones en la instrucción respecto a las causas de la detención, falta de lectura de derechos ausencia de Letrado y resultado negativo de la diligencia de rastreo por el perro detector de estupefacientes.

Tal esquema de censura casacional es más ilustrativo que cualquier otra consideración para justificar su rechazo por más benevolente que sea el criterio establecido para posibilitar el acceso a este Recurso extraordinario, más con la finalidad de agotar la respuesta jurisdiccional que propicia el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, tal determinación desestimatoria se diversifica en tres apartados de acuerdo con el informe impugnatorio del Ministerio Fiscal y una vez contrastado su contenido con las incidencias que reflejan las actuaciones:

  1. Respecto a la falta de claridad, contradicción y predeterminación, ni tienen cabida tales defectos de forma a través del art. 851-3º de la Ley Procesal, ni se señala en el recurso que el relato fáctico aparezca confuso, dubitativo o impreciso, de modo que no puedan conocerse, a través del mismo, los hechos en la medida suficiente para servir de base a la posterior calificación jurídica, antecedente del fallo, lo que resultaría imposible de denunciar ante un escueto relato en el que consta hora, lugar y día en que los acusados son sorprendidos transportando 160 kgs. de hachís valorado en 36.800.000 ptas., que arrojaron al mar; ni indica frases, pasajes, incisos o términos, incluídos en tal relato, que gramaticalmente resulten incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí, ni menciona frase, término o expresión, incorporado a dicho relato, que, aparte de estar incorporados a la descripción típica de los delitos, sustituyendo los hechos por su significación jurídica, requieran para su comprensión de conocimientos jurídicos, por no pertenecer al lenguaje común.

  2. En cuanto a la "falta de hechos probados, incongruencia omisiva y falta de fundamento del motivo", en que sólo la segunda sería examinable a través del cauce procesal utilizado, puede observarse que el relato de hechos es claro y suficiente, según se ha examinado en el apartado anterior; que la llamada incongruencia omisiva, aparte de venir referida, conforme reiteradamente ha considerado la jurisprudencia, a las cuestiones jurídicas y no de hecho, en modo alguno puede invocarse a la vista del fundamento de derecho segundo, que expresamente se refiere a las imprecisiones o elementos de confusa redacción del atestado; y que la motivación de la sentencia (no es fácil entender a qué se refiere el recurrente al aludir a "falta de fundamento del motivo"), resulta más que suficiente, vistos los fundamentos de derecho de dicha resolución.

  3. En cuanto a las anomalías del atestado, carecen por otra parte de relevancia o no responden a la realidad. Así, al f.7, respecto a Enrique , no puede atribuirse sino a error material, visto el atestado, el que se exprese "contrabando y contra la libertad y seguridad en el trabajo" error que no se produce en al foliosiguiente respecto de Antonio ; a los acusados, no sólo se les leyeron sus derechos en tales folios, sino también a la vuelta de los mismos en presencia de Letrado y nuevamente en el Juzgado (f. 22 y 24) declararon a presencia de Letrado e Instrucción del art. 118 L.E.Cr.; pero es más, en el atestado, el Letrado Sr. Blázquez compareció (f.6) en Fuengirola, a las 10 horas del 5 de agosto y los acusado prestaron declaración, respectivamente, a las 11'45 horas (f. 12 y 13) y 13'45 horas (f.15 y 16), en presencia de Abogado, haciéndose constar, (f. 13) que el lugar es Fuengirola y no Málaga.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza una censura de infracción sustantiva, en este caso referida "al artículo segundo, 1 y 3, así como el artículo tercero de la L. O. 12/95 de 12 de diciembre, de Contrabando, (arts. 1 y 2 de la L.O. 7/82 de 13 de julio).

El Ministerio Público apoya el Motivo y esta actitud favorable a la estimación alcanza éxito a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal a partir del criterio adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997, (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre) que plasma el acuerdo del Pleno de dicha fecha y a cuya virtud se señala que, en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas, pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no sería posible y en cuanto que la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estima procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Por todo ello, se estima el segundo Motivo del Recurso, procediendo la absolución de los acusados por el Delito de Contrabando, lo que se reflejara en la parte dispositiva de la Sentencia que a continuación se dicta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, por estimación del segundo Motivo, interpuesto por la representación de los acusados Enrique y Antonio contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial Málaga en la causa seguida contra los mismos por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública y contrabando contra Enrique , nacido el 17-12- 71, natural de Metz (Francia) y vecino de San Roque, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Mariano y Irene , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; Antonio , hijo de Manuel y Carmen , vecino de Ceuta, nacido el 4-12-69, con tarjeta de residencia nº NUM001 y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García- Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que a ésta precede.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría de los acusado respecto al delito contra la salud pública, se les deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Enrique y Antonio del delito de contrabando del que venían siendo acusados y por el que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente.

Recurso nº 3982/1997

Sentencia núm. 85/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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