STS 765/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2116/1998
Número de Resolución765/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucio

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Santander incoó procedimiento abreviado con el nº 53 de 1.997 contra Lucio y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que con fecha 5 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Luis Francisco , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 3 de diciembre de 1992 por un delito contra la salud pública la pena de 2 años 4 meses y 1 día, es antiguo adicto a drogas por vía parenteral estando desde hace tiempo en tratamiento con Metadona y Rohipnol, sustancia ésta que consume diariamente en cantidad superior a las tres unidades. Igualmente se encuentra en tratamiento con Tonun. El acusado Lucio mayor de edad y sin antecedentes penales computables, es igualmente antiguo adicto a drogas por vía parenteral estando en tratamiento desde antes de los hechos enjuiciados con Metadona y de forma crónica con Rohipnol, consumiendo ésta en cantidades elevadas. El día 12 de marzo de 1.997 el acusado Lucio recibió de persona indeterminada 11 recetas oficiales del Insalud en blanco, procediendo el acusado a rellenar las mismas con la prescripción de Analgilasa (cinco) y Rohipnol 2 mgs. (seis) y con la intención de adquirir esta sustancia. El mismo día ambos acusados fueron interceptados por una dotación policial en una furgoneta que conducía Luis Francisco , ocupándose a éste 9 recetas (que no han podido ser precisadas) a Lucio 2 también sin precisar así como a Luis Francisco 77.200 ptas. y 27 pastillas de Rohipnol y a Lucio 30 pastillas de Rohipnol sin que conste acreditado que tales sustancias estuviesen destinadas a su transmisión a terceros, ni que el dinero procediese de la venta de Rohipnol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 22 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 200 ptas. diarias y al pago de 1/4 de las costas causadas y debemos de absolver y absolvemos a Lucio del delito contra la salud pública de que era acusado y a Luis Francisco igualmente de los delitos de que era acusado en este procedimiento declarando de oficio 3/4 de las costas. Para el cumplimiento de la pena abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa si no le hubiese sido abonado en otra. Firme que sea esta resolución devuélvase a Luis Francisco el dinero que le fue intervenido, y dése a la sustancia ocupada su destino legal.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. por la no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20,, en relación con la atenuante 1ª del art. 21, ambos del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Entendemos que en la sentencia que recurrimos, se debería haber apreciado la mencionada eximente incompleta de drogadicción, toda vez existe prueba directa que permita afirmar que la conducta de Don Lucio , vino motivada por su condición de drogodependiente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única censura casacional que se formula contra la sentencia de instancia se articula a través del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por no haber aplicado el juzgador la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 C.P. en relación con el art. 21.1ª del mismo texto legal.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar porque lo que el recurrente propone a este Tribunal de casación es una cuestión nueva, no planteada en el lugar y momento procesalmente establecido cual es el Tribunal de instancia y el Juicio Oral, lo que impide a las partes oponentes ejercer su derecho de contradicción, proponer y practicar al respecto las pruebas que estimaren oportunas y, en definitiva, debatir sobre el asunto; y al juzgador se le hurta el emitir el correspondiente pronunciamiento que decida la controversia procesal por falta de objeto.

En el caso presente, la defensa del acusado hoy recurrente no solicitó del Tribunal juzgador que apreciara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta que ahora invoca. En su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, concretó su pretensión en que la conducta de aquél era constitutiva de un delito de falsedad en documento oficial, especificando que "no concurren circunstancias modificativas" (folio 111 de las actuaciones y 52 vuelto del rollo de Sala que recoge el Acta del Juicio Oral). No debe olvidarse que la casación es un recurso extraordinario a través del cual esta Sala Segunda comprueba la idoneidad del Derecho aplicado en la instancia por el Tribunal sentenciador a las pretensiones de las partes, tarea que difícilmente podrá llevarse a cabo cuando lo que se reclama es una pretensión que no se formuló al órgano a quo y que, por lo mismo, éste no pudo analizar ni resolver en derecho. Planear la cuestión ante esta Sala "ex novo" y "per saltum" supone no sólo una grave irregularidad procesal, sino también una vulneración de la lealtad y buena fe procesales que debe informar la actuación de las partes.

En segundo término, y con independencia de lo anterior, el motivo no puede ser estimado por su patente falta de practicidad, según razonaremos a continuación. En efecto, la sentencia impugnada declara probado el hecho de que el acusado es "antiguo adicto a drogas por vía parenteral, estando en tratamiento desde antes de los hechos enjuiciados con Metadona y de forma crónica con Rohipnol, consumiendo éstas en cantidaddes elevadas". Igualmente, en el Fundamento de Derecho primero se declara acreditado por prueba documental "que ambos acusados son usuarios habituales y naturales de tal sustancia (Rohipnol)..." y que "el principio de inmediación ha permitido a ésta [Sala] comprobar el importante deterioro físico que presenta Lucio , compatible desde luego con una ingesta diaria de tales pastillas superior a las prescritas médicamente de 3 ó 4 diarias".

Contra lo que sostiene el recurrente, los datos de carácter fáctico que han quedado transcritos no demuestran que el acusado hubiera cometido el hecho delictivo en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotropos, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia incompleto que afectaran gravemente su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Pero lo que sí acreditan es un cuadro de grave drogodependencia a sustancias psicotrópicas que generaba en el acusado una desordenada apetencia de consumir dichassustancias "en cantidades elevadas", superiores a las ya considerables prescritas médicamente. A lo que hay que añadir que la sentencia recurrida señala también como hecho probado que el acusado rellenó las recetas oficiales del Insalud en blanco "con la prescripción de Analgilasa (cinco) y Rohipnol (seis), y con la intención de adquirir esta sustancia", lo que nos ofrece un cuadro claramente incardinable en el art. 21.2º C.P., en cuanto que a la drogodependencia del sujeto activo del delito se suma el elemento de que esa dependencia ha sido la causa impulsora de su ilícita conducta o, como significa el Ministerio Fiscal al apoyar parcialmente el recurso, "que el ilícito penal ha sido cometido en razón a obtener aquellas sustancias". Circunstancia ésta que se robustece cuando el Tribunal a quo descarta que la falsedad en las recetas oficiales tuviera como objetivo el tráfico ilícito de las sustancias así obtenidas..

Sin embargo de lo hasta aquí señalado, el motivo debe ser rechazado por su falta de practicidad, toda vez que, la eventual apreciación de la circunstancia atenuante concurrente no afectaría a la respuesta punitiva que figura en el fallo de la sentencia. En efecto, tratándose de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 C.P., cometido en forma continuada, la pena a imponer es la señalada en el precepto en su mitad superior, esto es, de 21 meses a 36 meses, por disposición legal del art. 74 C.P. Establecida así la pena que fija la Ley para el delito, entra en juego el art. 66.2º C.P., que dispone no sobrepasar la mitad inferior de esta pena, por lo que la horquilla se mueve ahora entre 21 y 28 meses y medio. Siendo la pena aplicada de 22 meses, es claro que se encuentra dentro del margen legal. Ocurriendo otro tanto con la pena de multa, que se aplica en el límite extremo inferior posible en sintonía con las reglas citadas, el reproche -como se dice- carece de eficacia para modificar las penas impuestas, por lo que no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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