ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 827/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 827/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 856/2020, de fecha 19 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 486/2020, dimanante del incidente concursal- sección VI- Calificación nº. 330/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Soledad Cabañas Álvarez en nombre y representación de D. Alonso y como parte recurrida a los procuradores Dña. Soledad Cabañas Álvarez, Dña. Ascensión De Gracia López Orcera y D. José María Martínez Tovar en nombre y representación de Dicasa y Medioambiente S.L, Maillo y Gallego Administradores Concursales S.L.P y D. Damaso. El Ministerio Fiscal también se encuentra personado en las presentes actuaciones.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia ordenación de fecha 16 de mayo de 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal también presentó escrito donde interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1 regla 5 LEC, sólo se admite el recurso de casación por interés casacional , podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción del art. 949 del Código de Comercio. A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 14/2018, de 12 de enero; STS nº. 242/2011, de 4 de abril; STS de 10 de mayo de 1999 ( no cita núm.); STS de 23 de diciembre del 2002 ( no cita núm.); STS de 24 de diciembre del 2002 ( no cita núm.); STS de 26 de octubre del 2004 ( no cita núm.) y STS de 22 de diciembre del 2005 ( no cita núm.). El recurrente advierte que la Audiencia Provincial, al igual que lo hiciere el juzgado de primera instancia, no valoró la prueba propuesta por el recurrente, motivo por lo que de forma equivocada conllevó a la incorrecta aplicación del art. 949 Ccom. En el curso de sus alegaciones, añade como cuestión jurídica la existencia de un único acreedor.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso debe ser inadmitido ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento conforme a las siguientes consideraciones;

Con carácter previo, debe manifestarse la incorrecta estructura del recurso de casación, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017. La Sentencia del Tribunal Primero, de esta Sala, nº. 398/2018, de 26 de junio explica;

" [...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...] ".

Conforme a lo anterior, cabe decir que la estructura del recurso que nos ocupa es errónea, ya que bajo un mismo motivo, el recurrente expone distintas cuestiones jurídicas - error en el cómputo de la prescripción y ausencia de pluralidad de acreedores- , cuando cada una de ellas debería articular motivos diferentes.

Advertido lo anterior- causa suficiente de inadmisión- al objeto de agotar el examen del recurso que nos ocupa, cabe decir que el mismo no puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por presentar cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida. El recurrente en el curso de sus manifestaciones advierte que el concurso, desde su inicio, adolecía de la falta de uno de sus presupuestos básicos - subjetivo- la ausencia de una pluralidad de acreedores. Sin embargo, tal cuestión no solo se aleja del precepto que se dice infringido, sino que también se aleja de lo que constituyó el objeto del presente procedimiento . Ello determina que tal fundamentación se aleje de la ratio decidendi, de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)[...]".

Respecto de la otra cuestión jurídica expuesta por el recurrente- vulneración del art. 949 Cco- hace que el motivo también adolezca de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pretender una nueva valoración de la prueba practicada y hacer un supuesto la cuestión. El construye sus alegaciones en torno a la premisa que el cese del administrador no sólo se había producido sino que el acreedor- recurrente- entre otros, tenía conocimiento de ello desde el año 2010, cuando la empresa ya no tenía actividad. Por ello advierte que la acción estaría prescrita.

Sin embargo, tales alegaciones se alejan de lo que la sentencia recurrida tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma determinó; que el cese del administrador no se había producido al igual que renuncia o dimisión alguna.

Así, sobre este extremo la sentencia señala;

"[...] da por cierto un cese que no consta. No es un acontecimiento etéreo. El hecho de que don Alonso hiciera dejación de sus obligaciones no equivale a su cese. Son cosas distintas.[...]", " [...] Su eventual renuncia o dimisión exigía cuando menos una previa y expresa declaración de voluntad. Ni la hubo, ni tampoco se comunicó. [...]"

"[...] En fin , la acción no ha prescrito, pues el administrador no ha demostrado su pretendido ceses [...]"

Por lo expuesto es por lo que cabe afirmar no solo el recurrente altera los presupuestos fácticos concluidos en la sentencia que se combate sino que hace un supuesto la cuestión, ya que advierte unas consecuencias jurídicas de lo que debiera haber sido distintas y ajenas de lo fijado. Es por ello que como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las distintas partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Alonso, contra la Sentencia nº. 856/2020, de fecha 19 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 486/2020, dimanante del incidente concursal- sección VI- Calificación nº. 330/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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