SAP Burgos 655/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1674
Número de Recurso664/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 655

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de diciembre de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 664/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 476/1998 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON José , mayor de edad, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Quintanadueñas, defendido por el Letrado don Gregorio Lara López y representado por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner; y la compañía mercantil "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en el núm. 67, de la calle de Santa Engracia, de la villa de Madrid, defendida por el Letrado don Francisco Javier Gómez Iborra y representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sedano Ronda; de otra, y en concepto de apelados, posteriormente impugnantes de la sentencia, DON Eugenio , con domicilio en el piso NUM001 , del núm. NUM002 , de la CALLE001 , de Burgos, defendido por el Letrado don Carlos Javier Calvo Carranza y representado por la Procuradora doña Amelia Alonso García; y DON Juan Enrique y DON Manuel , mayores de edad y vecinos de Burgos, defendidos por el Abogado don Fernando Hernández Espino y representados por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso; y, finalmente, y en concepto de apelado, el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", defendido y representado por la Ilma. Sra. Abogada del Estado; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Manuel frente a D. José y D. Eugenio y Pelayo Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora D. Juan Enrique la suma de 1.384,43 euros y a D. Manuel la suma de 400,29 euros, más los intereses legales y costas..-Y desestimando la demanda formulada por el procurador Dña. Mercedes Manero Barriuso frente a Consorcio Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a este codemandado de las pretensiones actoras con declaración de costas al actor..-Que desestimando la demanda formulada por D. José representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner, frente a D. Eugenio , Consorcio Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los meritados demandados, con declaración de costas al actor..-Que desestimando la demanda formulada por D. Eugenio representado por la Procuradora Dña. Amelia Alonso Martínez, frente a

D. José y Pelayo Mutua de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa declaración de costas al actor..-MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BURGOS (artículo 455 LEC)..-El recurso se preparará por medio de escrito presentado eneste Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECN)..- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por las representaciones procesales de don José y la compañía mercantil "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, en cuyo trámite las representaciones procesales de don Eugenio , don Juan Enrique y don Manuel impugnaron la sentencia de instancia, de lo que, nuevamente, se dio traslado a los apelantes principales, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La interposición de recursos de apelación, en diferentes momentos procesales, por todos los interesados en este proceso, con excepción del Consorcio de Compensación de Seguros, único que tiene la consideración estricta de apelado, plantea ante este Tribunal el íntegro conocimiento del litigio, para cuya resolución, dadas las complejas relaciones procesales creadas por las sucesivas impugnaciones, debe decidirse una cuestión principal, cual es la relativa a cómo sucedieron los hechos enjuiciados, es decir, si la colisión habida el día 24 de diciembre de 1997, entre el Renault 21 Turbo con matrícula DA-....-D , conducido por don José y el Citröen BX MJ-....-Q , conducido por su propietario don Eugenio , fue originada por el hecho de que el primero no se apercibiese de la ocupación por el segundo turismo de la calzada, lo que motivó que le alcanzase y proyectase hacia delante, al tiempo que el mismo se deslizó hacia la izquierda, con lo que propició el golpe con otros vehículos; bien, por el contrario, se inició cuando el segundo de los vehículos reseñados salió inopinadamente del aparcamiento y golpeó al turismo primeramente identificado, con lo que comenzaron los restantes hechos; o si, finalmente, la colisión fue debida a la responsabilidad de ambos conductores, lo que coincide, prácticamente en cuanto a sus efectos frente a terceros, con la apreciada en la sentencia de instancia y que no es otra que la indeterminación de quién fue el responsable de la colisión. Sólo después de determinarse ese dato esencial pueden resolverse de modo individualizado las impugnaciones formuladas frente a la sentencia de instancia, ya que esas impugnaciones hallan su razón de ser en la existencia de culpa de uno u otro conductor como elemento desencadenante de todas su pretensiones, por cuya razón, como se dice, debe resolverse esa cuestión capital de modo preferente.

  2. Sin embargo, y por razones de tipo procesal, es necesario, antes de resolverse sobre la procedencia de fondo de las impugnaciones de la sentencia de instancia, analizar dos cuestiones previas, ya que de ellas puede depender que se entre a analizar la totalidad de los recursos planteados, e incluso la de la segunda instancia, pues en relación con el recurso de don José , se plantean dos cuestiones bien distintas. Por un lado, por dicho recurrente se insta la nulidad de lo actuado en el proceso por entender que se le ha causado indefensión, al no habérsele permitido intervenir en la ampliación del informe que el perito emitió en la primera instancia, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por las que se tramitó este juicio en la primera instancia. Por otra parte, y en relación con ese mismo recurso se plantea su procedencia, al denunciarse no haber cumplido el apelante las formalidades del artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es decir, no haber consignado las cantidades a que fue condenado en la instancia, lo que imposibilitaría la admisión de su recurso.

  3. Por obvias razones de lógica procesal, es preciso estudiar inicialmente la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso presentado por don José , ya que, al haberse suscitado la cuestión de la nulidad, por la vía del recurso de apelación, sólo si éste es admitido, podrá estudiarse si ha lugar o no a la nulidad invocada, desde el entendimiento que si la apelación no pudiese ser admitida a trámite, no cabría analizar el contenido de la misma, ni la referida a la nulidad, ni tampoco, lógicamente, a la cuestión de fondo, pues el estudio de ambas cuestiones está subordinada a la existencia y procedencia del recurso en que se manifiestan o exponen.

    Que el artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exige para poder admitir a trámite un recurso de apelación interpuesto por un condenado, en materia de uso y circulación de vehículos de motor, que se consigne la cantidad objeto de la condena es innegable, como lo era con la legislación derogada, constituida al efecto por la disposición adicional primera , regla cuarta, de la L.O. 3/1989, de 21 de junio. Que don José fue condenado por la sentencia de instancia, tampoco puede dudarse, como se lee en el testimonio unido a los autos. Que don José no ha consignado, ni anunciado su intenciónde hacer pago o consignación es patente. Por lo tanto, en línea de principio, correspondería inadmitir el recurso presentado como pide la representación procesal de don Eugenio .

    Si bien es esa la conclusión primera a la que se llega con un análisis inicial de las actuaciones, es lo cierto que debe hacerse una previa reconsideración de los hechos y comprobar que la obligación de consignar en casos como el de autos obedece, según la STC 84/1.992, de 29 mayo (f.j, 3), y referida, lógicamente a la disposición adicional primera , apartado 4º de la Ley Orgánica 3/1.989, según la Exposición de Motivos, quiere "conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin previo motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos...

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