SAP Burgos 320/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:874
Número de Recurso276/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 320

En la ciudad de Burgos, a catorce de junio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 276/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 283/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Luis Alberto , mayor de edad, casado, con domicilio en Fresnillo de las Dueñas, defendido por el Letrado don Roberto Arroyo Serrano y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón; y de otra, y en concepto de apelado, DON Fermín , mayor de edad, con domicilio en Fresnillo de las Dueñas, defendido por el Abogado don Alberto de la Cruz Criado y representado por la Procuradora doña María Francisca Vattier Lagarrigue; sobre paralización de obra nueva; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Fermín , debo ordenar la suspensión de la obra nueva sita en camino privado o servidumbre al que da acceso la propiedad del demandante, c/ DIRECCION000 NUM000 o Carretera Nacional NUM001 de Fresnillo de las Dueñas (Burgos). Condeno al demandado a restituir a su costa la servidumbre a su anterior situación y absteniéndose de realizar actos contrarios a la servidumbre, efectuando a tal fin las obras necesarias a su costa. Sin hacer expresa imposición de costas de este procedimiento..-Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en un solo efecto ante la Audiencia Provincial, mediante escrito que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contra desde el siguiente a su notificación..-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- En un orden lógico de proceder en el presente recurso, donde se dilucida el fundamento o no de la demanda presentada por la parte actora contra el hoy recurrente, es procedente analizar en un primer momento la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la parte demanda, y reiterada en esta apelación, sobre una doble base argumental, cual es, por un lado, entender que no es procedente el cauce procesal elegido, sino que hubiera debido serlo el de los llamados en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, interdictos de retener o recobrar la posesión, y, por otro lado, pedirse en este proceso, equiparable al anterior interdicto de obra nueva, la demolición de la obra realizada.

Sólo después de resolverse si el cauce procesal seguido es o no adecuado, puede entrarse a considerar si las restantes cuestiones controvertidas en el juicio merecen una u otra respuesta, ya que sólo si el ámbito procedimental está bien fijado será posible resolver esas otras cuestiones que surgen en el mismo, ya que si se rechazase la procedencia del ámbito donde se tramita la controversia, resolver las otras cuestiones planteadas carecería de toda trascendencia práctica.

  1. Las dos razones argumentadas para aducir la inadecuación de procedimiento carecen de razón de ser para el fin querido. Efectivamente, a diferencia de lo que sucedía en la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, donde existían una pluralidad de procedimientos por los que poder dirigirse las acciones ejercitadas, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sólo hay dos tipos de procedimientos declarativos, según el artículo 248 de la misma, el ordinario y el verbal, de tal manera que sólo cabe plantearse la alternativa entre ambos tipos de procedimientos -artículos 254, 255, 416.1.4º, 422, 423 y 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, no entre otros cauces procesales diferentes dentro de ellos y puesto que dentro del juicio verbal pueden dilucidarse tanto lo que anteriormente era un interdicto típicamente posesorio, caso del artículo 250.4º, como lo que antes era un interdicto de obra nueva, supuesto del artículo 250.5º, la tesis de la parte demandada carece de sentido, ya que se pida una cosa u otra, el procedimiento a seguir es siempre el mismo, el juicio verbal, y, por ello no es posible diferenciar entre un tipo de proceso y otro como susceptibles de elegir.

    De ahí que la tesis de la parte apelante, que sigue cauces jurisprudenciales que no son ya aplicables, y que dudosamente lo eran antes por aplicación de la doctrina de la libertad en la elección de procedimiento que elaboró el Tribunal de Amparo en SS, como las 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abril; 2/1.987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1.988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre: 160 y 241/1.991, de 18...

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