STSJ Cataluña 220/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:2068
Número de Recurso113/2005
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 220

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 113/05 , interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, contra la JUNTA SUPERIOR DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona de 30 de junio de 2005, en el procedimiento ordinario núm. 227/04-Sección 2 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite procedente, señalándose para votación y fallo del recurso en el turno correspondiente.TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona el 30 de junio de 2005, en el procedimiento ordinario núm. 227/04-Sección 2 , cuya parte dispositiva ha quedado reseñada en el primero de los antecedentes de la presente resolución.

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de Catalunya de 26 de febrero de 2004, por la que se daba lugar en parte a la reclamación núm. B-393/2001 deducida frente a la providencia de apremio, dimanante de procedimiento sancionador seguido contra el citado, en el que se impusieron sendas sanciones por la comisión de dos infracciones muy graves y una infracción grave por la vulneración de las normas establecidas en la Ley 31/91, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña y la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad , en el sentido de dejar sin efecto, por prescripción, la sanción correspondiente a la infracción grave y manteniendo las restantes.

La representación de la parte apelante opone, en primer lugar, la prescripción asimismo de la infracción muy grave, con fundamento en que la prescripción de las infracciones administrativas es una cuestión de orden público, que ha de ser incluso declarada de oficio por los Tribunales, razón por la que, al igual que la prescripción de la sanción, podrá constituir motivo de oposición a la vía de apremio, a tenor de lo establecido por el art. 99 del Reglamento General de Recaudación ; no siendo en este caso el plazo de prescripción aplicable el contemplado por el art. 132 de la Ley 30/1992 , sino el de los dos meses previsto en el Código Penal para las faltas, cualquiera que sea la gravedad de la infracción. Al propio tiempo que se opone, con carácter subsidiario, la nulidad del procedimiento de apremio por la falta de requerimiento de pago en vía voluntaria y por haberse efectuado el embargo de los bienes con antelación a que el órgano competente se pronunciara en relación a la suspensión de la ejecución solicitada.

SEGUNDO

El art. 138.1 de la Ley General Tributaria aplicable en este caso, en concordancia con el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación entonces vigente, preceptúa: "Contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda;

  1. prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".

La prescripción viene contemplada como uno de los motivos de oposición para la vía de apremio por los citados preceptos, además de indicarse que deberá ser aplicada de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, en el art. 67 de la Ley General Tributaria . Razón por la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido favorable a la apreciación de oficio...

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