SAP Baleares 557/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2003:2072
Número de Recurso404/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 557

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Separación, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Palma, bajo el número 1021/02 , entre partes, de una como actora-apelante María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Margarita Jaume y asistida de letrado Sra. Rosa Font, de otra, como demandado-apelante Miguel , representado por la Procuradora Sra. Monserrat Montané y asistido de letrado Sr. Mariano Boquera. Siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se concede la separación del matrimonio formado por María Antonieta Y Miguel , siendo medidas complementarias las siguientes: la hija menor del matrimonio queda bajo la Guarda y Custodia de la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, en cuanto al régimen de visitas que ha de fijarse a favor del padre, esta Juzgadora considera, que no existen motivos algunos para reducir el régimen de visitas fijado a favor del padre en auto de medidas previas en los términos solicitados por la actora, la menor necesita mantener un contacto periódico con el padre, contacto que no tiene porque llevarse a cabo en Menorca ynecesita habituarse a la situación de tener que trasladarse a Mallorca a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas, de ahí que se acuerde que la menor estará con el padre los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde al domingo por la tarde, debiendo el hoy demandado notificar a la madre con 48 horas de antelación la hora en que recogerá y devolverá a la menor, debido a que este tiene que desplazarse a Menorca; la hora de recogida será siempre y en todo caso posterior a la salida del colegio de la menor. La entrega y recogida de la hija se llevará a cabo en el Aeropuerto de Menorca. También tendrá el padre a la niña la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes de verano, coincidiendo con las vacaciones del adre. En orden a la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos de la hija y de conformidad con lo dispuesto en los art. 93 y 142 del Código Civil, esta Juzgadora considera adecuada la suma de 700 euros mensuales, atendida la edad y necesidades de la menor y las posibilidades económicas de uno y otro de los progenitores, la citada cantidad será ingresada en la cuenta corriente o libreta que designe el titular, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada año según las variaciones que experimente el I.P.C. Igualmente deberá abonar a la esposa las cantidades que por ayuda por hijos perciba de la entidad "La Caixa", los gastos extraordinarios de la menor de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social, y educativos serán abonados por mitad por ambos progenitores. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

La sentencia de instancia, que decreta la separación del matrimonio contraído por Dª María Antonieta y D. Miguel el 23 de noviembre de 1991 y que acuerda, como medidas reguladoras de los efectos de dicha declaración: a) asignar a la madre la guarda y custodia de la hija del matrimonio, b) fijar un régimen de visitas comprensivo de fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares, y c) fijar una pensión alimenticia de 700 euros mensuales a favor de la hija, con cargo al padre, quien también abonará la cantidad que por ayuda por los hijos percibe de la entidad La Caixa, así como los gastos extraordinarios de la menor de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social y mitad de los gastos educativos; constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

Doña María Antonieta ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia en los siguientes extremos:

A.- Estima que la sentencia tiene una insuficiente motivación.

B.- Considera que el régimen de visitas a favor del padre es demasiado amplio.

C.- Entiende que el importe de la pensión alimenticia de la hija del matrimonio que señala la juzgadora de instancia debe ser incrementada.

D.- La sentencia de instancia es incongruente por cuanto no se pronuncia sobre el tema relativo: a) a la obligación del demandado de hacer cuantas gestiones resulten oportunas para relevar a la actora del préstamo hipotecario concedido por La Caixa el 28 de mayo de 1999 a ambos esposos y b) a la obligación del demandado de realizar los trámites necesarios para que la hija sea inscrita en la cartilla de la seguridad social de la madre.

D. Miguel disiente de la sentencia de instancia en el extremo relativo a la pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio, por entender que su cuantía es excesiva y desproporcionada con las necesidades de la hija y con sus ingresos, considerando que se debe reducir a la suma de 400 euros, a razón de 200 euros a aportar por el Sr. Miguel y 200 euros que constituye el importe de las ayudas a favor de la hija abonadas por la entidad La Caixa.

SEGUNDO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que son muestra la de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992 y 22 de octubre de 1995, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y dederecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, cuya ausencia genera la nulidad de actuaciones con retroacción del trámite para la subsanación de tan grave defecto (arts. 238.3 y 240 de la LOPJ). La carencia de fundamentación lesiona elementales preceptos legales, cuales son los arts. 241. y 120.3 de la Constitución, 369 y 372.3 de la LECiv, y el art. 248.3 de la LOPJ. La motivación del pronunciamiento judicial recogido en la parte dispositiva de las sentencias constituye, pues, un requisito ineludible de la actividad judicial, a través de la cual se garantiza la aplicación del derecho al margen de la proscrita arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la CE), permite el control, en tal esencial función de la actividad judicial, por los órganos jurisdiccionales superiores al conocer de los recursos interpuestos, y, en definitiva, coloca al justiciable como centro del sistema, merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia.

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